Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 630/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 324/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 98 de obrados, interpuesto por Dickson Venegas D´este, en representación de la Empresa CERVA SRL, contra el Auto de Vista Nº 165/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Edileydi Garzón Álvarez, contra la Empresa CERVA SRL., la Resolución AAC N° 069/2021 de 30 de agosto, de fs. 136 a 140, el decreto de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 146 que ordena la remisión de antecedentes ante este Tribunal; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 01 019 de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 69 a 71 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas e improbada la excepción perentoria de pago.
Disponiendo en consecuencia, que la parte demandada pague en favor de la actora, la suma de Bs. 46.202,96.- (cuarenta y seis mil doscientos dos 96/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:
Saldo de los beneficios sociales: Bs. 35.540,96.-
Multa (30%): Bs. 10.662,00.-
---------------------
TOTAL A CANCELAR Bs. 46.202,96.-
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Dickson Venegas D´este, en representación de la Empresa CERVA SRL, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 165/2020 de 6 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, pese a que el Tribunal de alzada reconoce que el documento privado de cancelación de finiquito cumple con el voto del art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); luego sin ningún tipo de lógica jurídica, sana crítica o valoración objetiva de la prueba, expresa que las pruebas testificales (fs. 66 y vta.), tiene más valor probatorio que un documento privado de cancelación de finiquito (debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública con todos los formalismos y formulismos legales, así como con la absoluta y total aquiescencia de los firmantes), siendo totalmente ilegal la consideración fuera de contexto jurídico procesal y además, sin argumento capaz de enervar una prueba que por si tiene un valor intrínseco y extrínseco porque no solo tiene validez para las partes, también adquiere validez para sus herederos conforme lo determina el art. 1297 del Código Civil (CC). Por lo que se demuestra que se incurrió en un grosero error de derecho en la apreciación de la prueba, porque es la Ley y no las partes que le otorgan al documento privado reconocido la tasación legal de prueba plena y la jurisprudencia lo respalda.
Además, señaló la indebida aplicación de la Ley, pues el Auto de Vista impugnado es absolutamente parcializado con la demandante y pretende valerse del art. 169 del CPT de manera forzada y absolutamente incoherente, es decir, como si el documento se tratara de un simple documento privado sin valor ni eficacia, sólo aceptando una parte y desconociendo la otra, sin considerar que el art. 149.I y II del Código Procesal Civil (CPC), expresa clara y concisamente que no se admite la divisibilidad, lo que es una fragante violación de esta norma procesal, que vicia de nulidad todo el proceso al ir en contra de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio e inexcusable, siendo que el documento público es la reina de las pruebas, no existiendo la posibilidad de que se soslaye la eficacia de un documento con valor de instrumento público, por ser la más alta calificación que se le puede dar a un documento en nuestra economía jurídica procesal, porque en ella intervienen no solo las partes, sino un funcionario judicial para darle fe pública.
I.4 Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
I.5 Auto Supremo Nº 686/2020 de 3 de diciembre.
Con anterioridad esta Sala resolvió el recurso de casación casando el Auto de Vista Nº 165/2020 recurrido de fs. 88 a 91 vta., y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8 a 9, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a los aspectos de fondo, es decir, sobre la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, las cuales demostrarían que al actor no le correspondería el pago de beneficios sociales que demanda, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas consistentes en documento privado original de cancelación de finiquito y su debido reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 13 a 16 de obrados, en el mismo que se evidencian las firmas de la demandante, demandado y del Notario de Fe Pública con sus sellos correspondientes y formularios de Ley, y el documento de Pre Liquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 19 y vta., el mismo que consta de el nombre, la firma y su número de carnet de identidad de la demandante escrito, más la firma de la Abog. E. Laura Vásquez Peñaranda como Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Departamento de Pando, pruebas que demuestran de forma contundente, que la parte demandada canceló todos los beneficios sociales a favor de la demandante, las que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por los tribunales de instancia en sus fallos emitidos en su turno, conforme le correspondía hacerlo de acuerdo a lo establecido en los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de derecho, observando que por parte del demandado, se cumplió con estos requisitos en el recurso de casación, es decir con la presentación de las pruebas. Advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, no realizaron una valoración correcta de las pruebas aportadas por la empresa demandada, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspectos que no han sido cumplidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallo, habiendo el demandando desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien cumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que no fue validado como fundamento ni prueba para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; toda vez que, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador (a), extremo que fue incumplido por la parte demandante; razón por la cual no corresponde reconocer a favor de la demandante el derecho al pago de los beneficios sociales y derechos laborales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, ya que los mismos fueron pagados en su totalidad de acuerdo a las pruebas adjuntadas en el presente proceso.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, concluyó que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en las infracciones acusadas por el representante legal de la Empresa CERVA SRL., en su recurso de casación, en consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, emitió una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220 IV del CPC.
I.6 Resolución AAC N° 069/2021 de 30 de agosto.
La parte demandante ante aquella resolución, presentó una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 686/2020 de 3 de diciembre y en su lugar se emita otro Auto Supremo, bajo los siguientes entendimientos:
La presente acción de amparo constitucional, versa sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; por cuanto los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, habían casado el Auto de Vista con una fundamentación errónea.
De la revisión del Auto Supremo N° 686/2020 de 3 diciembre, se puede advertir que si bien en su parte de fundamentos jurídicos del fallo (consideraciones previas), las autoridades denunciadas hacen referencia al art. 48 de la CPE; así como en sus argumentos hacer referencia al art. 158 y 200 del Código Procesal Trabajo (CPT), normativa que establece la protección del trabajador; sin embargo, en la parte de la argumentación de su decisión no se advierte que se haya efectivizado la aplicación de los principios protectores establecidos en la normativa laboral; ya que analizaron la prueba presentada por la misma denunciante, es decir que la inversión de la prueba fue contraria a lo que se establece la Constitución Política del Estado, toda vez que al haberse presentado como prueba de la demanda el documento privado reconocido de finiquito, así como la pre liquidación emitida por la Jefatura del Trabajo, la entidad demandada tenía la obligación de presentar otra prueba que demuestre el pago del finiquito; debido a que la prueba presentada por la denunciante y posteriormente presentada por el denunciado, se encontraba cuestionada desde la demanda de pago de beneficios sociales tal como se observa de su memorial.
En ese contexto el documento privado de finiquito conforme se desprende de la pre-liquidación, se encuentra controvertido desde el principio, siendo insuficiente que la entidad demandada presentara solo el documento privado y reconocido de finiquito cuestionado, para pretender acreditar el pago de beneficios sociales, ya que dichos documentos al ser cuestionados desde el inicio de la demanda merecerían ser respaldados por planillas de pago, recibos, comprobantes contables de pago u otro análogos.
Por otro lado, si bien el art. 252 del CPT señala que: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", de ello podemos concluir que se aplicarán la LOJ y CPC siempre que no signifique violación a los principios del Derecho Procesal Laboral y cuáles son esos principios, (el principio protector con sus tres reglas como es el in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; la regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, la regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, asimismo, de igual manera se debe aplicar el principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos ante lo determinado por acuerdo de partes; como el principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales es decir que la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna); en el presente caso no se advierte la aplicación de los referidos principios.
En ese entendido la aplicación del art. 158 del CPT que señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", es el correcto en el presente caso, puesto que conforme se tiene de la jurisprudencia y normativa anteriormente señalada, en los casos laborales todas las instancias así como los jueces y tribunales en materia laboral deben sujetar sus actuaciones bajo los principios de protección y preferencia al trabajador y no se encuentran sujetos a la tarifa legal de pruebas.
Consecuentemente, no debemos olvidar que el documento privado de pago de finiquito, es un acuerdo contrario al art. 48 parágrafos II, III y IV, de la CPE, especialmente cuando señala que: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en ese entendido, el convenio firmado entre la accionante y la Sociedad Comercial CERVA SRL no fue producto de un acto civil, sino de un acto laboral, por lo que en el presente caso las normas debieron ser interpretadas en favor del trabajador tal como establece la CPE.
Mostrando 36 de 72 parrafos.