Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 630/2023.
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: PT-1-23-S.
Partes: Alberto Choque Chuca c/ Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani más Laura Mamani Achomiro de Condori.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 702 a 705, interpuesto por Feliciano Caricari Mamani y de fs. 715 a 718, propuesto por Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña (herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari), contra el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 680 a 682 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Alberto Choque Chuca contra los recurrentes; el Auto de Concesión de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 722 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 470/2023-RA de fs. 728 a 729 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 159 a 163 vta., modificado a fs. 167, Alberto Choque Chuca inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria mas pago de daños y perjuicios contra Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori, quienes una vez citados, contestaron a la demanda mediante memorial de fs. 189 a 191 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 610 a 619; en virtud a ello la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Llallagua-Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación a favor de Alberto Choque Chuca, que debería ser efectuada en el plazo de 20 días a partir de ejecutoriada la Sentencia por parte de los demandados Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori, con alternativa de desapoderamiento, a su vez se declaró la inexistencia y negación del derecho propietario sobre el inmueble de Feliciano Caricari Mamani, Josefina Quecaña Moya de Caricari, Florencio Condori Mamani y Laura Mamani Achomiro de Condori.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Feliciano Caricari Mamani y Josefina Quecaña Moya de Caricari interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 631 a 635 vta.; de esta manera la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 680 a 682 vta., por el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Resulta evidente que en el recurso de apelación es imprescindible la expresión de agravios que la Sentencia o Auto hubiere causado a la parte recurrente, resultando ilógico que se realicen observaciones sobre una etapa procesal pasada y convalidada por los demás actuados; se entiende que el momento idóneo para observar u objetar aspectos relativos a la tramitación del proceso se encuentran establecidos en los mecanismos de defensa como la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y no como pretende la parte recurrente que esperó la conclusión de la etapa para impugnar, y recién observar los mismos, olvidando lo previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 respecto a la continuidad del proceso y la preclusión.
Expuestas las incongruencias de orden legal se observa que la parte recurrente en su recurso de apelación carece objetivamente de una técnica recursiva, y la inexistencia de expresión de agravios sobre los cuales este Tribunal de segunda instancia pueda dilucidar y resolver.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Feliciano Caricari Mamani, por escrito de fs. 702 a 705, y por los herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari; Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña, mediante memorial de fs. 715 a 718, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se observa que Feliciano Caricari Mamani, y por su parte los herederos de Josefina Quecaña Moya: Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña, presentaron un contenido idéntico de agravios en ambos recursos de casación y en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Denuncian que conforme dispone el art. 271 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no absolvió los puntos de apelación, incurriendo en infra petita otorgando menos de lo solicitado, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, por lo que no se puede simplemente determinar su resolución sin analizar el contexto del recurso.
El Tribunal de alzada hace una aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación, lejos de absolver los puntos de apelación decidió rechazar in limine el recurso, restringiéndoles el derecho de acceso a la justicia, vulnerando los arts. 115, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso, por lo que dicha resolución incurre en infra petita.
Acusan contradicción y apreciación incorrecta de las pruebas que acreditarían el derecho propietario de la parte demandante, siendo ese extremo incorrecto, no tomaron en cuenta el dictamen pericial, por lo que existe clara inobservancia que es inexcusable a la Juez A quo y al Tribunal Ad quem, el de no valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica, demostrando un incorrecto estudio del proceso, toda vez que han incurrido en error de hecho y de derecho, porque rige el principio de la libre apreciación de la prueba.
Con base en estos argumentos, solicitaron que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare probada la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda y se anule obrados por los vicios denunciados.
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