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TSJ

AS/0630/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 630

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente : 549/2023-S

Demandante : Alex Peralta Alcoba

Demandado : Hotel “Real Audiencia”

Proceso : Beneficios sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162, interpuesto por Hotel “Real Audiencia”, representado por María Isabel Rivas Fernández, contra el Auto de Vista N° 130/2023 de 21 de agosto de fs. 158 a 159, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre; dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por Alex Peralta Alcoba, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 165 a 166; el Auto Nº 171/2023 de 5 de octubre, de fs. 168, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y laboral de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 12/2022 de 25 de marzo de 119 a 124, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 5 de obrados, con costas, instruyendo a Hotel Real Audiencia, pagar al demandante Alex Peralta Alcoba, la suma de Bs.255.679,58.- (Doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve 58/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, salarios devengados, vacaciones, doble aguinaldo 2018 y duodécimas 2020 e incremento salarial, más los derechos de actualización y multa señalado en el DS Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 12/2022 de 25 de marzo, Hotel “Real Audiencia”, representado por María Isabel Rivas Fernández y Alex Peralta Alcoba, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista N° 130/2023 de 21 de agosto de fs. 158 a 159, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 12/2022 de 25 de marzo, y deliberando en el fondo dispuso que corresponde cancelar el desahucio equivalente a Bs.19.917,00.-, que sumado al total de beneficios y derechos sociales calificados en Sentencia, hacen un total de Bs.275.596,58, manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en la Sentencia de Primera instancia, sin costas ni costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 130/2023 de 21 de agosto, Hotel “Real Audiencia”, representado por María Isabel Rivas Fernández, promovió recurso de casación alegando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque interpretó erróneamente el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) - Decreto Supremo (DS) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, en el sentido que los Vocales en el confutado Auto de Vista, hacen referencia al art. 44 de la LGT y el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, y el art. 33 del RLGT, normativa que establece el cómputo de los “descansos anuales”, y cuando interpretan el art. 33 del DRLGT, señalan: “...en la especie las decisiones de la A-quo responden a la normativa antes mencionada habida cuenta que, la relación laboral concluyó el 23 de marzo de 2022, momento en el que el trabajador, tenía como derecho consolidado el uso de la vacación correspondiente a la gestión 2019 y, por supuesto estaba acumulando la vacación de la gestión 2020. Consiguientemente, al haber concluido la relación laboral en la fecha mencionada, la posibilidad de gozar la vacación correspondiente a la gestión 2019 desapareció, surgiendo la obligación de Compensar la misma de manera económica” (sic).

De la cita in-extensa realizada, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo- DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, en el sentido que el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo – DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, textualmente señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono” (sic), y habiéndose puesto en evidencia tanto a la Juez A-quo, y al Tribunal Ad-quem, en el sentido que el actor hizo uso de las vacaciones en la gestión 2018; sin embargo, habiéndose extinguido el vínculo contractual, el 22 de marzo de 2020, únicamente correspondía la compensación en dinero las vacaciones en duodécimas correspondiente a la gestión 2020 (en proporción a los meses trabajados), y no así a la gestión 2019, por expresa disposición del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo - Decreto Supremo (DS) Nº 224 de 23 de Agosto de 1943, al respecto, el Auto Supremo Nº 72/2020 de 3 de marzo de 2020, ha señalado en ratio del referido Auto Supremo, sobre la COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO, señalando que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo” (sic); lo que significa que el yerro cometido por determinar la compensación de vacación por dinero, por el año 2019 es errado, por no corresponder a normativa jurídica.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista Nº 130/2023, de 21 de agosto; y dispongan que la demanda se declare probada en parte; y se ordene la no compensación de las vacaciones en dinero correspondiente a la gestión 2019, sin imposición de costos y costas procesales en atención a que se está ejerciendo defensa sobre un concepto que no corresponde en derecho

Contestación al recurso de casación

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Datos del proceso

Demandante
Alex Peralta Alcoba
Demandado
Hotel “Real Audiencia”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2023AS/0630/2023Fuente oficial