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TSJReiteradora

AS/0630/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo

La parte recurrente señala que no corresponde emplazar a terceros en la presente causa, bajo la denominación de litis consortes necesarios pasivos, como erróneamente razono el auto de vista que motivó la anulación de obrados, con relación a Dick Ramiro Miranda Chile y el Banco Solidario S.A., pues é...

Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 630/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: CH-43-24-S

Partes: Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga, Carolina y Juan Carlos todos Pacaja Barrón c/ Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana, David, Lidia, Elizabeth todos Herrera Robles, Luís Herrera Nova, posibles herederos desconocidos de Marcelo Herrera Cardozo, Abraham Zuna Prieto, Hilarión y Carmelo ambos García Aguilar y personas desconocidas.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4376 a 4382, interpuesto por Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga y Carolina ambas Pacaja Barrón, contra el Auto de Vista N° 076/2024, de 18 de marzo, cursante de fs. 4337 a 4352, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación seguido por los recurrentes contra Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana, David, Lidia, Elizabeth todos Herrera Robles, Luís Herrera Nova, posibles herederos desconocidos de Marcelo Herrera Cardozo, Abraham Zuna Prieto, Hilarión y Carmelo ambos García Aguilar y personas desconocidas; las contestaciones al recurso, cursantes de fs. 4401 a 4402, 4409 a 4410, 4411 a 4412 vta., 4413 a 4416, 4417 a 4419 vta., 4420 y vta., 4421 a 4424, 4425 a 4427 vta., 4428 a 4433 y 4435 a 4441; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, visible a fs. 4442, el Auto Supremo de admisión N° 415/2024-RA, de 10 de mayo, de fs. 4462 a 4464, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga, Carolina y Juan Carlos todos Pacaja Barrón, mediante memorial de demanda de fs. 60 a 67 vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación contra Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana, David, Lidia, Elizabeth todos Herrera Robles, Luís Herrera Nova, posibles herederos desconocidos de Marcelo Herrera Cardozo, Abraham Zuna Prieto, Hilarión y Carmelo ambos García Aguilar y personas desconocidas, quienes una vez citados, según escrito que sale de fs. 223 a 228, Abraham Zuna Prieto, contestó negativamente, interpuso excepción previa de prescripción y reconvino por nulidad y cancelación de inscripción de Derechos Reales; por su parte Ana Herrera Robles, Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, por memorial de fs. 265 a 266, plantean incidente de extinción de instancia, resuelto y rechazado por Auto de 17 de julio de 2019, de fs. 295; con relación a Hilarión y Carmelo ambos García Aguilar, Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, por memoriales de fs. 275 a 280 vta., contestaron negativamente e interpusieron excepción de prescripción y planteó reconvención por nulidad y cancelación de inscripción de Derechos Reales; en cuanto a Lidia Herrera Robles, Luís Herrera Nova, Elizabeth Herrera Robles y los demandados desconocidos, citados por edictos, a través de la Defensora de Oficio designada María Jesús Villafán Flores, respondieron negativamente y plantearon excepciones previas, por memorial de fs. 580 a 583; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2023, de 11 de septiembre, visible de fs. 3937 vta. a 3951, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de inscripción en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación mediante memoriales que corren de fs. 3994 a 4000 vta., 4013 a 4015, 4016 a 4028 vta., 4030 a 4036, 4037 a 4442 vta., 4052 a 4059, 4060 a 4066, 4067 a 4070 vta., 4072 a 4077, 4078 a 4081, 4082 a 4083 vta., 4085 a 4088, 4089 a 4092, 4132 a 4134 vta., 4136 a 4139 vta. y 4141 a 4143; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 076/2024, de 18 de marzo, visible de fs. 4337 a 4352, que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar inclusive, debiendo integrarse a la litis a los sujetos procesales referidos, para que se los cite conforme a la normativa procesal y puedan hacer uso del derecho a la defensa, para luego continuar con la sustanciación de la audiencia preliminar como corresponda. Con base a los siguientes fundamentos:

La causa se tramitó hasta la emisión de la sentencia, declarando probada la demanda de nulidad parcial de contrato privado de compra venta de un lote de terreno, sin la participación de los vendedores Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz, quienes suscribieron también el contrato, generando indefensión absoluta que merece ser reparada en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Como consecuencia de la nulidad, se dispuso la cancelación del registro de derecho propietario en Derechos Reales Matrícula N° 1011990070855, en la que existen gravámenes a nombre de Dick Ramiro Miranda Chile y el Banco Solidario S.A. quienes no formaron parte del proceso, pese a existir un interés legítimo en la causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga y Carolina ambas Pacaja Barrón, según escrito de fs. 4376 a 4382, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga y Carolina ambas Pacaja Barrón, se observa que acusaron:

a) El auto de vista emitido no consideró el memorial de fs. 4179 a 4180, por el que la vendedora Teodora Guerra Campos Vda. de Cruz e hijos se dan por notificados con la demanda e indicaron desistir de interponer recurso alguno, vulnerando los arts. 25 num. 1, 66.I, 251 y 244.I del Código Procesal Civil.

b) No corresponde emplazar a terceros en la presente causa, bajo la denominación de litis consortes necesarios pasivos, como erróneamente razono el auto de vista que motivó la anulación de obrados, con relación a Dick Ramiro Miranda Chile y el Banco Solidario S.A., pues éstos no participaron en la otorgación del documento de venta del inmueble objeto de litis, ni constituyeron garantía hipotecaria sobre el referido bien, violando con esa determinación los arts. 523 del Código Civil, 48.I, 125 num. 5 y 128.I num. 7 del Código Procesal Civil.

c) Las demandas interpuestas de mejor derecho propietario, retiro de construcciones y reivindicaciones fueron dirigidas contra quienes realmente corresponde plantearlas, no causando vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, que por imposición de los arts. 25 num. 1 y 265 del Código Procesal Civil, correspondiendo anular el auto de vista y se emita uno nuevo que resuelva el fondo de las apelaciones.

d) No existe precepto legal que disponga la nulidad de obrados como lo dispuso el auto de vista impugnado, resultando arbitraria esa decisión, infringiendo los arts. 105.I y 106.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales las partes recurrentes solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.

2. Ángel Picha Yupari, Alejandro Vega Quiroga, Liceria Miranda Albarado, Alfredo Durán Montalvo, Susana Huanca Gallardo de Condo, Leonarda Funa Saavedra, Abraham Zuna Prieto y Carla Fabiana Pizarro Fuentes, Francisca Marca Suyo, Claudina Heredia Torrejo, Octavio Delagado Sacaca y Rider Mamani Torihuano, Ana Herrera Robles y Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera por memoriales de fs. 4401 a 4402, 4409 a 4410, 4411 a 4412 y vta., 4413 a 4416, 4417 a 4419 y vta., 4420 y vta., 4421 a 4424, 4425 a 4427 vta., 4428 a 4433 y de 4435 a 4441, respectivamente, contestaron negativamente al recurso, señalando que es necesaria la participación de Dick Ramiro Miranda Chile y el Banco Solidario S.A. como litis consorcios necesarios e integrar como demandados a Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz como correctamente determinó el auto de vista, además cuestionan que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su consideración, debiendo declararse improcedente o en caso de ingresar al fondo se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, emitido por la Sala Civil orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017, manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

Por otra parte, a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un Juez o Tribunal, deben presentarse los elementos explicados por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0332/2012, de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R, de 20 de julio, señalando: “...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ´No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')”.

III.2. Con relación a la garantía, saneamiento y evicción.

En el Auto Supremo N° 464/2022, de 04 de julio, emitido por la Sala Civil, se asumió el siguiente criterio doctrinario:

“Ernesto G. Wayar en su obra ‘Evicción y Vicios Redhibitorios’, Tomo I, señala: Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)

(…)

En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:

a) En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.

b) En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido. (pág. 5)

(…)

Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes.

(…)

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO Y SU INTEGRACIÓN AL PROCESO/ Se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Barrón Medrano Vda. de Pacaja, Olga, Carolina y Juan Carlos todos Pacaja Barrón
Demandado
Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana, David, Lidia, Elizabeth todos Herrera Robles, Luís Herrera Nova, posibles herederos desconocidos de Marcelo Herrera Cardozo, Abraham Zuna Prieto, Hilarión y Carmelo ambos García Aguilar y personas desconocidas
Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad parcial de documento privado, retiro de construcciones y reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018, de 04 de abril

Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2024AS/0630/2024Fuente oficial