Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 631
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Silvia Guadalupe Cassón Calderón c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Francisco Villarrubia Perales por la Alcaldía Municipal de San Lorenzo - Tarija, contra el auto de vista Nro. 30/2003 de 30 de abril de 2003, cursante a fs. 116-117, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Silvia Guadalupe Cassón Calderón contra el Municipio recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 121, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 124; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en fecha 19 de agosto de 2002, pronunció sentencia a fs. 90-91, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de San Lorenzo pague en favor de la demandante la suma de Bs. 27.859,00 por concepto de vacación, sueldos por inamovilidad funcionaria, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, emitió el auto de vista Nro. 30/2003 de 30 de abril de 2003, cursante a fs. 116-117, por el que se confirma parcialmente la sentencia, con la modificación del monto a cancelar, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs. 34.758,50 por concepto de vacación, sueldos por inamovilidad funcionaria, subsidio de natalidad, subsidio prenatal y subsidio de lactancia. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que específicamente se acusa error en la apreciación de la prueba, ya que la demandante no presentó documento que acredite su embarazo hecho que deslindaba la responsabilidad de la entidad demandada para pagar la inamovilidad funcionaria y no se tomó en cuenta la prueba testifical de fs. 74, en la que el Encargado de Personal del Municipio declara que se desconocía el estado de gravidez de la demandante.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso y los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
En primer término, es pertinente dejar claramente establecido que mediante el presente proceso no se demandó la reincorporación sino el pago de beneficios sociales, derechos laborales y reconocimiento de asignaciones familiares. También, se debe dejar claro que, al haber sido designada la demandante -por parte del Municipio demandado- en vigencia de la Ley de Municipalidades Nro. 2028 de 28 de octubre de 1999, el marco normativo que regula aquella relación de trabajo es el establecido en la citada Ley; la misma establece que, a partir de su promulgación, el personal incorporado a los gobiernos municipales es considerado en tres categorías, a saber: 1.- Servidores públicos municipales, sujetos a la Carrera Administrativa Municipal que se articula mediante el Sistema de Administración de Personal (art. 61); 2.- Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3.- Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas; de éstas sólo el personal comprendido en esta última categoría está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo (art. 59), categoría a la que, conforme se desprende del Memorándum de fs. 1, documental de fs. 3 a 14 y Memorándum de fs. 38, la demandante no pertenecía, por lo que a este Tribunal le corresponde analizar -como ya lo hiceron los inferiores, aunque de manera bastante confusa- sólo lo referente a los subsidios demandados y los "sueldos por inamovilidad funcionaria" y su derecho a percibirlos si corresponde.
Por otro lado, tenemos que la C.P.E., en su art. 7, como derechos fundamentales de las personas, ha establecido, entre otros, el de la vida y la salud [inc. a)] y la seguridad social [inc. k)]; así como en su art. 193 establece la protección de la maternidad por parte del Estado; en el art. 199 prevé la protección de la salud física, mental y moral del niño y la defensa de sus derechos. Por otro lado, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1º, establece la inamovilidad de la mujer en su puesto de trabajo, durante el período que se encuentre en gestación hasta un año de nacido su hijo, abarcando, indistintamente, a las del sector privado o público, que estén sujetas a la Ley General del Trabajo o sean funcionarias o servidoras públicas, tengan contratos permanentes o eventuales, sin exclusión; norma protectiva que como finalidad última tiene como misión no sólo la de determinar, por sí, la inamovilidad de la mujer gestante de su puesto de trabajo, sino, principalmente la seguridad y bienestar de la madre, de su hijo y la protección de su vida y su salud; empero, ello no sólo deviene de la percepción salarial por parte de la madre, sino y fundamentalmente del goce efectivo de los beneficios que otorga la seguridad social, reconocidos por la C.P.E., el Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo y demás normas legales que la regulan y que se materializan a través de la asistencia médica gratuita y los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, estos últimos, reclamados en el presente proceso.
En base a lo anteriormente expuesto e ingresando propiamente a la determinación que si corresponde o no reconocer el derecho de la demandante a percibir los "sueldos por inamovilidad funcionaria" y subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, de los datos del proceso se evidencia que la actora recién hizo conocer su estado de embarazo luego de haber cesado en sus funciones (1 de agosto de 2001), de ahí que el informe ecográfico de fs. 16-17 y el Certificado Médico de fs. 18, tienen data posterior a aquella fecha -4 de septiembre de 2001 y l8 de febrero de 2002, respectivamente-, de donde se colige que la entidad edicilia demandada no tenía conocimiento del embarazo de la demandante al momento de haber hecho conocer a ésta la conclusión de la relación laboral.
Ahora bien, los inferiores, de manera errónea y sin fundamento legal alguno que respalde sus decisiones, han determinado el pago de "sueldos por inamovilidad funcionaria" cuando éstos no estan reconocidos por ninguna norma legal, por una parte y, por otra, como ya ha determinado este Tribunal Supremo en su abundante jurisprudencia, el despido de la mujer embarazada sólo activa la facultad de pedir y exigir su reincorporación a su fuente laboral, pero no la de pedir o exigir, de manera alternativa, la compensación en dinero por el tiempo de inamovilidad establecido en la Ley Nro. 975 en el que, tanto ella como su hijo, quedan amparados por dicho dispositivo; por tanto se concluye que la actora no tiene derecho a la cancelación de "sueldos por inamovilidad funcionaria" erróneamente determinada por los inferiores.
En lo referente a los subsidios de natalidad y lactancia, en estricto apego a las normas constitucionales citadas y los derechos que asisten a la mujer gestante y su hijo, corresponde reconocer, como ya se hizo en las instancias inferiores, el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, máxime si se considera que el municipio demandado asumió conocimiento del embarazo y posterior nacimiento del hijo de la recurrente antes que el derecho sobre ellos prescriba. En ese contexto, el art. 25 del DS 21637 de 24 de junio de 1987, determina que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares deben ser pagadas directamente por los empleadores de los sectores público y privado, así el de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y por el subsidio de lactancia, la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante sus primeros doce meses de vida. En consecuencia, el empleador, una vez que asumió conocimiento del embarazo de la demandante y posterior nacimiento de su hijo, tenía la obligación de satisfacer estos beneficios en los términos establecidos en las normas glosadas.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde enmendar el error en el marco de lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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