Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 631 Sucre, 29 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Cristina Pomacusi de Condori y David
Condorì Pomacusi.
Tráfico y transporte de sustancias controladas (Declara la
Admisibilidad del recurso de casación)
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Sucre, 29 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 99 a 103 vta. interpuesto por Cristina Pomacusi de Condori y David Condorì Pomacusi, impugnando el Auto de Vista Nº 43/07 de 12 de mayo de 2007 de fojas 93 a 97 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados en los artículos 48 y 55 de la Ley Nº 1008; de la revisión de los antecedentes se tiene:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, declaró a David Condori Pomacusi y Cristina Pomacusi Villca de Condori absueltos de culpa y pena por los delitos de transporte, tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, previstos en los artículos 48 y 55 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, por existir duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, insuficiencia e ilicitud de la prueba de cargo, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal. La indicada resolución fue apelada por la representante del Ministerio Público y resuelta por Auto de Vista de fojas 93 a 97 vta., que declaró procedente el recurso de apelación restringida de fojas 66 a 69 vta., 86 a 90 y 91 a 92, declarando a Cristina Pomacusi Villca de Condori y David Condori Pomacusi autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de La Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 12 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), multa de 500 días a razón de 10 bolivianos por día. Por otro lado, declaró a los mencionados imputados absueltos por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; consiguientemente, se pasa analizar el recurso incoado.
CONSIDERANDO: El recurrente denuncia: 1) Que, el análisis de laboratorio de la sustancia blanquecina no fue hecho cumpliendo el artículo 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, peritaje que no fue de conocimiento de los imputados; 2) En la sentencia se advierte que hubo tres fechas en cuanto refiere al operativo, situación que genera duda justificada; 3) Las declaraciones de los testigos en el juicio se basaron en las declaraciones informativas del chofer y ayudante recibidas en la etapa preparatoria, las mismas que no se practicaron como anticipo de prueba, por lo que se vulneraron los artículo 167, 171, 172 y 179 del Código de Procedimiento Penal; 4) La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental de fojas 66 a 69, no así de restricción, contra la sentencia absolutoria; 5) El Tribunal de Alzada no circunscribió el Auto de Vista pronunciado a los puntos impugnados, por lo que ha vulnerado el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005 que indica: "Que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimita su competencia"; 6) La exclusión de la prueba en el juicio oral no fue objeto de reserva de apelación por la representante del Ministerio Público, cumpliendo el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; y 7) Señala que el Tribunal de Apelación revaloró los hechos.
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