Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 110/03
AUTO SUPREMO Nº 631 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa "LA MARMOLERA" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-269, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, cursante a fojas 262, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa MARMOLERA S.A., representado por Battista Todesco Casu, en su condición de Gerente General, contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fs. 275-276, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 77/99 de 11 de octubre de 1999, cursante a fojas 242-244, declarando probada la demanda de fojas 22-24 y, consiguientemente, nulas y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 000017 de 17 de abril de 1995.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, en el que se acusa:
a) Violación de los arts. 19 y 49 de Ley 843 de 20 de mayo de 1986, por considerar que la cuenta: utilidades no distribuidas o de gestión dentro de la estructura del balance general, pertenecen al rubro pasivo y no así al rubro patrimonio.
b) Errónea interpretación del DS. 21424 al aplicarlos en los fundamentos que resuelven sobre el rubro cuentas corrientes, sin considerar que las cuentas corrientes materia de los reparos emergen de compromisos cuyos pagos no fueron demostrados.
Asimismo, por no considerar que los saldos por pagar a favor de los socios constituyen pasivos computables siempre y cuando hayan sido gravados conforme al art. 19 de la Ley 843, aspecto que no fue demostrado por el sujeto pasivo.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se mantenga firme y subsistente el acto impugnado.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a dos puntos relativos a: 1) los dividendos de los socios; que para el sujeto pasivo, según el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, no pertenecen al patrimonio de la empresa por encontrarse sujeto al RC-IVA y consiguientemente no pueden ser objeto del gravamen IRPE; y 2) la aplicación del art. 4 del DS. 21424 a las cuentas corrientes emergentes de negocios con un tercero, los mismos (los negocios) que para la entidad recurrente no fueron probadas en cuanto a su materialización.
En ese contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones:
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