Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-298/2007
AUTO SUPREMO Nº 631 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan José Peña Céspedes c/ Banco de Crédito de Bolivia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 316-322, y 325-326, interpuestos por Juan José Peña Céspedes, y por Miguel Alejandro Solís Haillot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 011/2007 SSA-II de 16 de enero de 2007 cursante a fs. 308-309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Juan José Peña Céspedes, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., las respuestas de fs. 328-333 y 337-339, el auto que concede el recurso de fs. 340, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 112/2005 de 12 de diciembre de 2005 cursante a fs. 233-237, declarando improbada la demanda de violación a fuero sindical, reincorporación y otros, de fs. 61-65 y ampliatoria de fs. 67-68, y probadas en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago de fs. 115-120, opuestas por el demandado, debiendo el Banco de Crédito considerar el pago de vacación.
En grado de apelación formulada por las partes del proceso (fs. 244-248, 252-257), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 011/2007 SSA-II de 16 de enero de 2007 cursante a fs. 308-309, confirma la Sentencia apelada Nº 112/2005 de 12 de diciembre de 2005 de fs. 233-237, sin costas por la doble apelación.
Que contra la resolución de vista, tanto el actor como la entidad demandada interponen los recursos de casación de fs. 316-322, y 325-326, respectivamente, expresando por su orden lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 316-322, Juan José Peña Céspedes, acusa, en síntesis, el desconocimiento del art. 159 de la C.P.E., señalando que no se tomo en cuenta a cabalidad la Resolución Ministerial Nº 031/01 de fs. 5-6, la cual le otorgaba y amparaba el fuero sindical hasta que se renueve y posesione un nuevo Directorio del sindicato, no siendo evidente que la duración de su mandato este comprendido entre el 25 de noviembre de 2000 y el 25 de noviembre de 2002, sino que continuaba hasta el 29 de mayo de 2003, fecha de realización de un nuevo congreso, gozando inclusive de tres meses más de fuero sindical, en virtud del Estatuto de la COB, convenios COB Gobierno, cartas y resoluciones Ministeriales que alude en detalle de fs. 318 y vta., insistiendo en que la Res. Min. Nº 031/01 habla de un modo genérico de las gestiones 2000-2002, marco en el cuál, en el peor de los casos, el fuero se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002, de donde su ilegal despido se opero dentro de los 90 días más de furo sindical, que le asistían a la conclusión de su gestión de dirigente, lo que implica la violación del fuero sindical por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Expresando agravios cual si se tratara del recurso ordinario de apelación, impugnando las actuaciones de la Juez a quo, indica que no se tomo en cuenta el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, que establece inamovilidad de los dirigentes sindicales, así como la Res. Min. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, los D.S. Nos. 7171 de 17 de mayo de 1965, 7172 Reglamentario de 18 de mayo de 1965, que reconocen la vigencia del fuero sindical; 22407 de 11 de enero de 1990, que reconoce el pago del 100% de haberes de los dirigentes en comisión, que no se dio cumplimiento al art. 162-II de la C.P.E., en relación a sus vacaciones, sueldos devengados, ropa de trabajo, refrigerio, reposición del 3% al incremento del costo de vida y pago de vacaciones; agregando que no se presentaron planillas que den fe de su permanencia en el Banco y convenios que la Juez de instancia no conminó parcializándose con el Banco, entre otras argumentaciones.
Concluye, con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, observando en el fondo, case el auto de vista recurrido y en esa virtud, resuelta y sin valor la sentencia 011/2007 disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y violación al fuero sindical, cuyos montos deben determinarse en ejecución de sentencia, asimismo la reivindicación que establece el art. 33 de la C.P.E.
A su vez, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en el recurso de casación de fs. 325-326, acusa la violación del art. 120 de la L.G.T., expresando que la demanda de pago de salarios, reintegros, aguinaldos, primas y otros conceptos, se encuentran plenamente prescritos, por haber transcurrido más de dos años entre 15 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2005, en que se presentó la demanda, haciendo notar que los reclamos efectuados con cartas ante el Ministerio del Trabajo y Organizaciones Sindicales (fs. 1, 2-4, 12-14, 32, 33-38), se limitan a pedir su reincorporación y no el pago de los conceptos aludidos en la demanda; a lo que agrega la aplicación e interpretación indebida del art. 135 del Cód. Proc. Trab., señalando que luego del despido del demandante por infracción del art. 16 incs. d) y e) de la L.G.T., y 9º del Decreto Reglamentario, se depositó en el Ministerio de Trabajo la totalidad de los derechos que pudieron haberle correspondido, como consta a fs. 112 y 114, pago que los libra de cualquier otro reconocimiento adicional, por el carácter libratorio que implica dicho pago.
Mostrando 12 de 24 parrafos.