Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2013
Sucre: 11 de diciembre 2013
Expediente: B-28-13-S
Partes: Aida Shiiki Wakereva, Juana, Aida, Oscar y Saúl Miashiro Shiikic/
Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, Efraín Rivero Alcocer, Obdulia
CadimaHurtado, Edgar Jesús Incapoma Esprella, y Alejandro Jhony
Guarayo Velásquez, Delia Maribel Castillo Mamani, Hilaria Lino de
Hamachi.
Proceso: Ordinario sobre anulabilidad.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 243 a 244, interpuesto por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, representada por Carlos Eduardo Gómez Rojas, contra el Auto de Vista Nº 113/2013, cursante de fs. 240 a 241y vlta., pronunciado el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso ordinario sobre anulabilidad seguido por Aida Shiiki Wakereva y otros contra la recurrente y otros; la concesión de fs. 251; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta, el 3 de enero de 2013 pronunció la SentenciaNº 02/2013 cursante de fs. 214 a 221, declarando probada la demanda respecto a los actores Saúl, Juana, Aida Lina y Oscar Jesús, todos Miashiro Shiiki, e improbada respecto a Aida Shiiki Wakereva, improbada la demanda reconvencional y la excepción de cosa juzgada deducida contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Como consecuencia de ello declaró la anulabilidad de las Escrituras Públicas consignadas y detalladas en la parte Resolutiva.
Contra esa Sentencia de primera instancia la demandada Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 224 vlta., en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni el 16 de septiembre de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 113/2013 cursante de fs. 240 a 241 y vlta., confirmando totalmente la Sentencia apelada.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente a través del recurso de casación en el fondo acusó que el Auto de Vista carecería de un adecuado razonamiento lógico que permita evidenciar el motivo por el cual arriba a las conclusiones en que se ampara, igualmente consideró incongruente el pronunciamiento de Alzada, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem no se habría pronunciado respecto a la violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hubiera denunciado en apelación, concretamente a los arts. 3 num. 3); 30 num. 7), 11), 12) y 13) de la Ley del Órgano Judicial.
Refirió que respecto a la cosa juzgada de manera ambigua el Auto de Vista refirió en relación a la Sentencia Nº 583/2010 que no son las mismas partes ni la misma causa.
Manifestó que en mérito a la facultad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista podía anular actuaciones oficiosas, que en el caso concreto la Sentencia habría concedido más de lo pedido y que a fin de evitar perjuicio a las partes en litigio, los coherederos que creyeren estar perjudicados en su alícuota parte tenían la opción de incoar la colación de bienes hereditarios antes que la anulación de las transferencias.
Argumentó que los Tribunales de instancia hubiesen aplicado erradamente las disposiciones relativas a la anulabilidad previstas por el art. 554-1) del Código Civil, 190 y 116 del Código de Familia, al respecto transcribe las citadas normas del Código de Familia y concluye afirmando que sería un absurdo disponer la anulación de la totalidad de las ventas por cuanto los demandantes únicamente pretenden la parte que supuestamente les correspondería es decir el 50%, razón por la que se habrían aplicado mal las disposiciones mencionadas.
Refiere que desde la inscripción en Derechos Reales de los inmuebles transferidos se debería computar el plazo que hace oponible a terceros la titularidad y dominio del mismo, en consecuencia esa sería la fecha a partir de la cual se debió impugnar la anulación de dichos títulos y pedir se les consigne el 50%.
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