Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2014
Sucre: 04 de noviembre 2014
Expediente: Cb-92-14-S
Partes: Ministerio Público. c/ A.C.S.; H.F.C.; E.S.M.- Menores infractores.
Proceso: Infraccional - Violación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación fs. 240 a 241 y vta., de obrados, interpuesto por Ángel Soto Zurita, Tiborcio Felipe Mamani y Bautista Caricari Cusi por los menores ACS, HFC y ESM contra el Auto de Vista de fecha 07 de abril de 2014, cursante de fs. 235 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional por violación, seguido por Ministerio Público contra los menores A.C.S.; H.F.C. y E.S.M., infractores, la concesión de fs. 245, el Dictamen de la Fiscalía General del Estado de fs. 253 a 258, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 015 de fecha 05 de febrero de 2014, cursante de fs. 166 a 169 y vta., la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, falló declarando a los adolescentes A.C.S.; H.F.C.; E.S.M. de 14, 15 y 14 años respectivamente como autores de la infracción prevista en el art. 308 bis del Código Penal, disponiendo lo siguiente: 1) Tomando en cuenta las atenuantes del caso, dispone Medida Socio – Educativa de Privación de Libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 48 meses a los tres menores, medida que será cumplida en el “Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley” susceptible de evaluación, como establece el art. 250 del Código Niño, Niña y Adolescente, donde deberán recibir el apoyo psicológico y social necesario, así como realizar las gestiones para que los adolescentes continúen con sus estudios o capacitación en alguna rama técnica que les permita a futuro poder mantenerse por sí mismos. Disponiendo asimismo que la menor P.C.O. reciba terapia psicológica.
Deducida la apelación restringida por Ariel Olivera Flores- Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescenciapor los tres menores, remitida la misma ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereció el Auto de Vista de fecha 07 de abril de 2014 que declaró la improcedencia de la apelación formulada confirmando la Sentencia apelada.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida a través del recurso de casación de fs. 240 a 241 y vta., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, la Sala Civil en ningún momento valora y pondera los hechos de fondo de manera objetiva para llegar a determinar la verdad histórica de los sucesos y acontecimientos conforme se dieron el 10 de octubre de 2013, inobservancia en que incurrió también el A quo, cuando lo que se pide y se pretendió fue demostrar que existió defectuosa valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley sustantiva por cuanto el accionar o participación que tuvo cada uno de los infractores no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 308 bis del Código Penal porque no han sido demostrados por ninguna de las pruebas.
Que, los argumentos esgrimidos tanto en la acusación Fiscal como la acusación particular, se encuentran sustentadas en supuestos hechos subjetivamente esgrimidos, corroborados por la poca o ninguna investigación realizada por la policía, que se limitó a aprehender a los supuestos autores, restricciones que resultan insuficientes para declarar culpables de la comisión de un hecho punible, no probado.
Que, según la acusación fiscal y particular la menor P.C.O. habría salido de su casa acompañada de sus amigas, que se habrían encontrado con los ahora acusados, se habrían dirigido hacia un río llevando consigo bebidas alcohólicas, sin que la menor tenga conocimiento de este aspecto. Una vez en el lugar la menor habría sido embriagada y en ese estado en una primera oportunidad habría sido sexualmente abusada por las tres personas, luego de ello la habrían trasladado a una casa abandonada para nuevamente abusarla las mismas personas, sin que en ningún momento se mencione cuál habría sido la participación de la amiga “E” que se encontraba en el grupo de amigos, si habría sido obligada a ingerir la bebida alcohólica y sin referir la presencia de las otras amigas, argumentos que no fueron demostrados por ningún medio probatorio lícito y objetivo y al contrario en el desarrollo del juicio existió total contradicción a raíz de la propia versión de la víctima que narró los hechos de manera distinta lo que se demuestra con la prueba producida en juicio que no fue valorada a cabalidad relatando una historia distinta que raya en lo inverosímil, dejando muchas interrogantes sin contestar ya que ella manifestó: que el día de los hechos se encontró con su amiga E, luego con los menores ahora acusados, que se dirigieron a la cascada llevando refresco con alcohol (con conocimiento y consentimiento para ir a beber), que luego de ingerir la bebida y sentirse mareada pero conscientede los hechos, habría sido conducida por E.S. de la mano a otro lugar en el que “habría sido abusada sexualmente” para luego reunirse nuevamente con, con A, H y E, surgiendo aquí varias interrogantes que no encuentran respuesta, pues si ya fue abusada, por qué no denunció el hecho a sus amiga?. Al respecto E.S. desmintió categóricamente haber tenido relaciones sexuales con ella.
2.- Manifestó asimismo que luego E y E.S. se fueron del lugar y que ella no pudo porque se habría caído lastimándose las rodillas y A y H la habrían agarrado, que luego H la habría llevado a unos arbustos donde habían tenido relaciones sexuales, surgiendo aquí las siguientes interrogantes: por qué no pidió ayuda a su amiga al caer? ¿Qué, hizo su amiga E? Por qué la habría dejado sola su amiga con los dos hombres en un lugar lejano? interrogantes que nunca se aclararon porque la amiga no compareció a juicio para decir la verdad de los hechos porque nunca fue propuesta como testigo.
3.- Que, finalmente habría sido conducida a una casa abandonada para luego ser abusada nuevamente por H y A. Acontecimientos que no habrían sido considerados y ponderados en ambas instancias y basándose la Sentencia solamente en el hecho de que A y H habrían admitido haber abusado sexualmente de la víctima cuando fueron detenidos por la policía, declaración que la hicieron bajo amenazas y presión de los familiares. Autoría que también habría sido admitida por H en juicio, lo que significa que existió autoincriminación, lo que es atentatorio a los derechos y garantías constitucionales y hace que la sentencia sea ilegal, como refiere el art. 14 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nº 1521/2002-R que sustenta también que lo establecido en el examen médico forense que refiere acceso carnal reciente, no es determinante para establecer la autoría y, en este caso, la sentencia también se sustenta como medio decisivo y relevante, en lo establecido en el examen médico forense, sin embargo el mismo, ha establecido en juicio que no puede determinar con cuántas personas habría tenido relaciones la víctima, punto en el que sí era necesario contar con informes complementarios de laboratorio de las muestras tomadas, extremo que fue descartado porque a decir de la acusación fiscal y particular, la misma no era determinante para establecer la autoría y culpabilidad de uno u otro.
Que, el art. 416 de la Ley 1970 establece como requisito referirse al precedente contradictorio al que se deberá invocar para sustentar una modificación de la resolución mediante Auto Supremo, sin embargo, esto no inhibe que deban valorarse estos hechos vertidos y observados al momento de interponer el recurso por cuanto la Ley 2026 es protectora tanto de la víctima como del infractor porque se trata de un proceso de naturaleza totalmente distinta al de materia penal.
Concluye su recurso señalando que las resoluciones de instancia que condenan a cumplir cuatro años, es injusta por cuanto la conducta de cada uno de los infractores, nunca se adecuó a los elementos constitutivos del tipo penal por ningún medio probatorio, en consecuencia pide al Supremo Tribunal que previa compulsa y valoración de las pruebas y ponderando las agravantes y atenuantes que benefician a los infractores, case el Auto de Vista imponiendo sanción de libertad asistida.
CONSIDERANDO III
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