Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 631
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: P-10-09-S
Distrito: Potosi
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Felipe Azurduy representado por María Luisa Valda Serrano de fojas 682 a 684 vuelta, contra el Auto de Vista N° 61/2009 de fecha 23 de marzo, cursante a fojas 675 a 678, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de DECLARATORIA DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PAGO DE LO INDEBIDO, PAGO DE INDEMNIZACION, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el recurrente contra el Banco de Crédito de Bolivia S. A. sucursal Potosí, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 687 a 688, el auto de concesión del recurso de fojas 688 vuelta; y,
CONSIDERANDO 1.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez Primero de Partido en 10 Civil y Comercial de Potosí, pronunció Sentencia N° 26/09 en fecha 31 de enero de 2009, declarando IMPROBADA en su totalidad la demanda interpuesta por Felipe Azurduy e improbadas las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la entidad demandada, en consecuencia dispone: Con relación a la demanda 1. No haber lugar a declarar que el Banco demandado se ha enriquecido ilícitamente al cobrar el crédito del actor. 2. No haber lugar a declarar que el Banco demandado ha recibido un pago de lo indebido al cobrar el crédito del actor. 3. No haber lugar a disponer el pago de indemnización alguna a favor del actor. 4. No haber lugar a disponer pago de daños y perjuicios en favor del actor.
Que, en grado de apelación incoada por la parte demandante Felipe Azurduy, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, confirmó totalmente la sentencia apelada N° 26/2009, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Felipe Azurduy, que a continuación se recapitula.
Señala que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 405 del Código de Comercio, al haberlo interpretado erróneamente y aplicarlo indebida e irrestrictamente, violando consecuentemente también los artículos 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta la prueba que demuestra que el Banco demandado no tenía derecho a cobrar la deuda, al no figurar el nombre de Felipe Azurduy en la escritura de cesión de créditos.
Así mismo, que el Tribunal Ad quem acomoda su conducta al artículo 253 -3) del Código de Procedimiento Civil violando los artículos 375-1) y 397 del mismo adjetivo, incurriendo en error de derecho al no tomar en cuenta la escritura pública N° 1497/98. Igualmente, incurrió en error de hecho al no haber valorado correctamente la prueba del proceso, que en ninguna nómina de los anexos A, B y C de la mencionada escritura, aparece como deudor el señor Felipe Azurduy, tampoco se consideró los informes periciales de la Lic. Yascara Martínez Montecinos (fojas 312 a 315), del Ing. Javier Simos (fojas 307 a 308), de Rosario Teresa Terán (fojas316), declaración confesoria (fojas 304 a 306) y de fojas 293 a 394, pruebas que demuestran que el Banco de La paz jamás ha transferido la deuda del
demandante al Banco de Crédito S. A.
Por lo expuesto, pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes.
La presente Resolución es resuelta atendiendo lo dispuesto por el Auto Constitucional N° 391 de fecha 10 de octubre de 2014, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 86 de 31 de marzo de 2014 emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, por falta de fundamentación y motivación a la respuesta ofrecida con respecto a la prueba del informe pericial de cargo. CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que del extenso y redundante memorial de casación interpuesto, a más de ser una copia fiel del recurso ordinario de apelación, se abstrae sólo dos reclamos o denuncias, uno la violación del artículo 405 del Código de Comercio, por errónea aplicación; y dos, la errónea valoración de la prueba, observaciones que pese a ya estar resueltas reiteradamente por las autoridades de instancia, pasamos a considerarlas:
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