Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 631/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 146/2014
Parte Acusadora : Susana Jaqueline Núñez Ariñez
Parte Imputada : Irene Ariñez Benavides y otro
Delitos : Despojo y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2014, que cursa de fs. 269 a 279, Irene Ariñez Benavides interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Susana Jaqueline Núñez Ariñez contra Germán Eusebio Núñez Ariñez y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 20 a 24) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 25/2013 de 26 de septiembre (fs. 195 a 204), que declaró a Irene Ariñez Benavides, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, conforme al art. 362 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la absolvió de la comisión del delito de Daño Simple previsto por el art. 357 del CP, sin costas por ser excusable; con relación a Germán Eusebio Núñez Ariñez, lo declaró absuelto de los delitos endilgados, porque la prueba aportada fue insuficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia la acusadora particular (fs. 240 a 242 vta.) y la imputada Irene Ariñez Benavides (fs. 234 a 239 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2014 de 12 de marzo (fs. 265 a 267 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien admitió y declaró improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de junio de 2014 (fs. 268), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año (fs. 269 a 279), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 269 a 279, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que en su apelación restringida denunció violación del art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez que, del acta de audiencia de 9 de septiembre de 2013, se evidencia que el juez dispuso la exclusión de las pruebas “PD5”, “PD6” y “PD7”; sin embargo, estas fueron valoradas a momento de dictarse la sentencia. Sobre este reclamo, el Auto de Vista reconoció que se valoró pruebas no judicializadas; pero arguyó que su persona no habría manifestado cómo esa actuación influyó en la sentencia, pues al ser esas pruebas actas de las declaraciones de personas que posteriormente declararon en juicio, no tendría ninguna relevancia. Ahora bien, la recurrente arguye que conforme establecen los arts. 370 y 407 del CPP, procede la nulidad de la Sentencia cuando haya incurrido en vicios, sin que esté prevista la condición de manifestar la relevancia de la contradicción o defecto, y si bien declararon esas personas en el juicio, para la emisión de la sentencia sólo se debió utilizar las actas de esas declaraciones y no las declaraciones contenidos en los documentos que no fueron judicializadas. Agrega que estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal de alzada, causándole agravio por cuanto atentarían al debido proceso, la seguridad jurídica y a su derecho a la defensa, habida cuenta que fue condenado con pena privativa de libertad de tres años mediante la valoración de prueba excluida. La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2012-RRC de 15 de junio.
2) Como segundo agravio refiere que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente ni reparó las denuncias de apelación restringida por defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, esto es, falta de fundamentación y porque se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en cuya argumentación señala: a) En el primer considerando de la Sentencia se señala que los imputados realizaron destrozos, que deschaparon y destecharon el inmueble; empero, no dice qué medios de prueba indujeron al Juez a llegar a esa convicción, cuando los únicos medios de prueba fueron las declaraciones de testigos que subjetivamente refirieron que la acusadora señaló que tenía problemas en su casa; consiguientemente, no se realizó una correcta fundamentación sobre los elementos probatorios que demuestren que su persona y su hijo hubieran ocasionado destrozo alguno; y b) La Sentencia señaló que el testigo Marcelo Leonardo Villarroel Barrios escuchó amenazas de los imputados hacia la querellante; sin embargo, de la lectura del acta de dicha declaración, se demuestra que el testigo no refirió ello, evidenciando que se cambió la declaración del testigo y que, además de la evidente falta de fundamentación, la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, el Auto de Vista señaló que la resolución apelada contiene los suficientes elementos de hecho y derecho que motivaron la instauración del juicio y la Sentencia, sin establecer cuáles son esos elementos de derecho que motivaron la condena. En este motivo la recurrente invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio de 2012.
3) En el tercer agravio planteado, la recurrente manifiesta que denunció violación del art. 351 del CP, toda vez que en la Sentencia no se señaló cómo su conducta se subsumió al delito de Despojo, considerando que ese delito
tiene como condicionantes la violencia, el engaño, el abuso de confianza y las amenazas; sin embargo, sobre esta agravio -afirma- el Tribunal de alzada no se pronunció, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, pues no sabe de qué manera se resolvió su denuncia. Continúa su exposición refiriendo que, si se considerara que la denuncia fue resuelta en el punto segundo, el Tribunal de alzada se limita a citar el art. 351 del CP y el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio, sin explicar ni fundamentar cómo se aplican los mismos a este caso, “y menos han resuelto la problemática planteada…” (sic). En cuanto a este motivo, invoca los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
4) Finalmente, denuncia la violación del art. 365 del CPP, porque la Sentencia no señaló en qué fecha finalizaría su condena, resultando por ello incompleta; sobre la misma, en el Auto de Vista, con total carencia de fundamentación, se señaló que la recurrente no activó las facultades establecidas en el art. 125 del CPP, concluyendo que era obligación de su persona solicitar complementación y enmienda para subsanar ese error y al no haberlo hecho precluyó su derecho, agregando además que, al no ser un delito con pena muy grave, no era necesario colocar el año de finalización de la condena; con este razonamiento, incurrió nuevamente en vulneración de la normativa legal sobre los requisitos que debe contener toda Sentencia, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso. Invoca el Auto de Vista 1/2006 de 12 de enero, Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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