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TSJ

AS/0631/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 631/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 85/2011

Parte Acusadora : Ciprian Villarroel Oliva

Parte Imputada : Félix Heredia Chávez y otra

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 3 de junio de 2011, cursantes de fs. 188 a 189 vta. y 200 a 201 vta., Félix y Olga ambos de apellidos Heredia Chávez; y, Ciprian Villarroel Oliva, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011, de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal instaurado entre partes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.), una vez desarrollado el juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 19/2010 de 30 de noviembre (fs. 109 a 120); por la que, declaró a Félix y Olga, ambos de apellidos Heredia Chávez, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, sancionándoles, en concurso real previsto por el at. 45 del CP, a la pena privativa de libertad de seis años, que deberá cumplir el primero de los nombrados en la Cárcel Pública de “El Abra” y a la segunda, en la Cárcel Pública de “San Sebastián” mujeres, sea con costas y resarcimiento del daño civil a favor del acusador particular; y se dispuso que, los condenados, retiren la puerta metálica así como los postes plantados que soportan el alambrado de púas y el relleno de tierra, el ganado vacuno amarrado en el sector del pasaje servidumbral.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados Félix y Olga ambos de apellidos Heredia Chávez (fs. 143 a 145) que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 25 de abril de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin anular la Sentencia recurrida y en sujeción al art. 413 último párrafo y 414 del CPP, declaró a los imputados, autores de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas, más la reparación del daño que corresponda; empero, se dictó el Auto de aclaración y complementación de 25 de mayo de 2011 (fs. 182).

c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto complementario el 31 de mayo de 2011 (fs. 183 y 184), interpusieron, a su turno, recursos de casación, el 1 y el 3 de junio del mismo año, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Félix Heredia Chávez y Olga Heredia Chávez.

1) El Tribunal de alzada no se pronunció, conforme a derecho y en forma oportuna, respecto a su denuncia de concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación por la actuación del Juez de Sentencia quien fijó audiencia de juicio oral para los días 23 y 24 de noviembre de 2010, las que prolongó injustificadamente por otros dos días más, en inobservancia de los arts. 329 y 334 del CPP. Al efecto citan el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, transcribiendo parte de su contenido.

2) El Tribunal de apelación, estableció que el Juez inferior incurrió en error de derecho al aplicar el concurso real a su caso; por cuanto, no se percató que los delitos por los que les sentenció, Despojo y Perturbación de Posesión, lesionan un único bien jurídico protegido, cual es la propiedad, resultando que el primero engloba al segundo; por lo que, ambos no deben castigarse autónomamente, error que debió dar lugar a dictarse nueva Sentencia considerando aspectos inherentes a su personalidad y ocupación (describen dichos aspectos); y, que se arribó a un acuerdo conciliatorio el 18 de enero de 2011, con el querellante sobre el referido pasaje servidumbral que dio origen al proceso penal y ante instancia del Juez Agrario; por lo que, afirma, que el Tribunal de casación, conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), deberá considerar dichos extremos para anular la Sentencia condenatoria y declarar la extinción de la acción, abriendo su competencia de oficio, justificado para el control del debido proceso y de la actividad jurisdiccional en “casos extremos”, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y que pongan en riesgo el sistema procesal penal.

II.1.2. Del recurso de casación de Ciprian Villarroel Oliva.

1) Los miembros del Tribunal de apelación se arrogaron facultades que en la ley penal boliviana no están previstas, cual es la de cambiar la situación jurídica de los imputados, rebajando su condena de seis años a tres, con el argumento de que únicamente se cometió el delito de Despojo, siendo que los delitos por los que se les acusó afectan la propiedad y la consumación del tipo penal aludido subsumió al de Perturbación de Posesión, siendo este un delito que “ha ido en progresión”; a cuyo efecto, el Juez inferior erróneamente habría aplicado el concurso real de delitos; sin embargo, dicha autoridad, dictó correctamente la Sentencia en concurso real, debido a que los imputados se resistieron a cumplir órdenes judiciales en plena audiencia de inspección judicial.

Por otro lado, el Tribunal de alzada, considera la edad de los imputados, relativamente jóvenes, que no tienen antecedentes penales y su grado de instrucción, aspectos “relativos a la valoración de una prueba subjetiva y a priori” (sic), estableciendo en su fundamentación que la condena sólo es por el delito de Despojo con las atenuantes valoradas, absolviendo por el segundo delito descrito, para concluir en la parte resolutiva, de forma contradictoria, en la condena por ambos delitos, aplicando erróneamente la segunda parte del art. 414 del CPP; por cuya razón, invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, efectuando una transcripción de su contenido, aseverando a que el Auto de Vista recurrido, vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y a la aplicación objetiva de la ley, soslayando lo establecido en los arts. 45, 413 y 414 del CPP.

2) Los recurrentes de apelación restringida, no cumplieron con lo establecido por el art. 408 del Código Adjetivo Penal, al no señalar las leyes vulneradas, la manera que debieron ser aplicadas, ni la mala aplicación del art. 45 del CP; en consecuencia, el referido medio de impugnación debió haber sido rechazado por no cumplir los requisitos establecidos por ley; por lo que, concluye que la nueva Sentencia, fue dictada de forma oficiosa y errónea.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ciprian Villarroel Oliva
Demandado
Félix Heredia Chávez y otra
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0631/2015-RA-LFuente oficial