Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0631/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 631/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 58/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Faustino García Callejas y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19 de agosto y 23 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 211 a 213, y de fs. 237 a 240 vta., Faustino “Callejas Campos” (sic); y, Tomasa Callejas Campos, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2011, de fs. 187 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastián Lucio Mamani Villca y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 28/2008 de 26 de agosto de 2008 (fs. 141 a 145), declaró a Faustino García Callejas, Sebastián Lucio Mamani Villca y Tomasa Callejas Campos, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena al primero ocho años de presidio; y, a los dos últimos la pena de doce años de presidio, más el pago de una multa para cada uno de ellos en la suma de 250 a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Tomasa Callejas Campos (fs. 155 a 156), y, Faustino García Callejas (fs. 161 a 164), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 14 de junio de 2011 (fs. 187 a 192 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes, con costas los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 de agosto y 17 de diciembre, ambos de 2013 (fs. 197 y 218), interpusieron recursos de casación el 19 de agosto y 23 de diciembre del mismo año; respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Faustino “Callejas Campos” (sic)

1. El recurrente refiere, que ante su reclamo concerniente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Auto de Vista recurrido, señaló que los jueces realizaron una correcta valoración de la prueba y que en aplicación de la sana crítica habrían cambiado el tipo penal de Tráfico por Transporte de Sustancias Controladas, aspecto que a decir del recurrente incumpliría, el aforismo jurídico “NON EST JUDEXI ULTRA PETITIUM PARTIUM” (sic), puesto que, no habría juez más allá de lo que piden las partes, constituyéndose en una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada se habría, contradicho al establecer que su persona actuó con conocimiento y voluntad, cuando, en toda la apreciación de la prueba se habría establecido, que en la bolsa de mercado se encontraron prendas pertenecientes a la coimputada Tomasa Callejas, quien en el desarrollo del juicio, de manera voluntaria reconoció que la sustancia controlada le pertenecía pidiéndole a su persona que corriera con la bolsa, hecho que constituiría vulneración al debido proceso; sin embargo, no habría sido corregido por el Tribunal de apelación, al efecto invoca el Auto Supremo “342/00R-13 DE ABRIL” (sic), y la Sentencia Constitucional “342/00-R de 13 DE ABRIL” (sic).

2. Que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, citando la jurisprudencia internacional de Costa Rica, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción; por cuanto, estableció que la tipificación sería la operación mental que consiste en adecuar un hecho que se produjo en la realidad dentro del supuesto hecho que describe la ley penal; empero, contrariamente también señalaría, que el tipo penal era establecido por el legislador como descripción de la conducta prohibida y del comportamiento del imputado en el “COMENTO” (sic) de cometer el delito; no considerando, a decir del recurrente, que su persona fue detenido cuando se encontraba corriendo llevando una bolsa de mercado que no era de su propiedad, del cual desconocía su contenido; además, que la co procesada reconoció de manera voluntaria la propiedad de la bolsa que contenía la sustancia controlada donde se encontró su manta, hechos que vulnerarían lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y arts. 13 y 14 del CP; toda vez, que –afirma- su conducta no se adecua al tipo penal por el cual fue condenado, correspondiendo en consecuencia a su criterio, dictar Sentencia absolutoria. Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Tercera.

3. Bajo el acápite “TERCERO.- CON RESPECTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), refiere, que el Tribunal de alzada citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, alegó que la facultad de valorar la prueba le corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia; empero, afirma, que conforme a los precedentes que acompaña, demostraría que en varias oportunidades la misma Sala habría vuelto a valorar y analizar la prueba y como resultado de ello habrían modificado el tipo penal, al respecto invoca el Auto Supremo 554 de 1 de octubre de 2004, y los Autos de Vistas de 29 de agosto de 2006, dictada por la Sala Penal Tercera y “301199200606600” (sic) dictado por la Sala Penal Primera.

II.2 Recurso de casación de Tomasa Callejas Campos

1. Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido, de manera simple, somera y sin fundamento de orden legal, habría declarado improcedente su recurso de apelación, no subsanando e incumpliendo lo previsto por los arts. 398 del CPP y 15 de la LOJ, ante su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el debido proceso; por cuanto, habría alegado que en la Sentencia se evidenciaría una fundamentación fáctica y probatoria, que guardaría coherencia, armonía y correlación con los hechos probados en juicio, habiéndose enmarcado su conducta en el delito de Transporte de Sustancias Controladas; cuando, -asevera- fue acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, delito que no habría sido demostrado; por consiguiente, existiría una incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que la Sentencia se habría limitado a efectuar una descripción de los hechos, no existiendo una valoración ni referencia de las pruebas de descargo, aspecto, no analizado por el Tribunal de apelación, de lo contrario, afirma, que hubiere subsanado y modificado la pena a 8 años o emitir una Sentencia absolutoria o en su caso disponer un nuevo juicio.

2. Por otro lado, refiere, que ante su denuncia concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que se le impuso una pena de 12 años bajo el fundamento de que su persona reconoció el Transporte de Sustancias Controladas, aspecto, que afirma, no fue demostrado por el Ministerio Público, apoyándose la Sentencia en hechos subjetivos e inexistentes; el Tribunal de alzada habría alegado que la sentencia fue realizada observando las reglas de la sana crítica, ya que a su criterio habría existido armonía habiéndose respetado las reglas del correcto entendimiento humano como son la experiencia y la lógica; fundamento, que asevera, el recurrente le hace presumir que no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada, dando por bien hecha la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, y prueba de ello sería, que a la fecha cuenta con la pena máxima por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; habida cuenta, que afirma, si hubiere sido analizada la prueba con la sana crítica habría sido sancionada con una pena de 8 años o en su caso con una Sentencia absolutoria.

Bajo el acápite “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CON RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN” (sic), cita las publicadas en el diccionario sinóptico de doctrina y jurisprudencia, código penal y procedimiento penal publicado en diciembre de 1991: Autos Supremos “199805-SALA CIVIL-1-096” (sic), “200104-SALA PENAL-2-157” (sic), “199906-SALA PENAL-1-127” (sic); y, bajo el título “OTROS PRECEDENTES SOBRE LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) invoca, los Autos de Vista de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera, de 26 de mayo de 2008, y de 17 de junio de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Faustino García Callejas y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0631/2015-RAFuente oficial