Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 631/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Chuquisaca 25/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nieves Gutiérrez Cruz y otra
Delito : Trata de Seres Humanos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 517 a 529 vta., Nieves Gutiérrez Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Calle Montalvo contra Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2017 de 15 de septiembre (fs. 368 a 392 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nieves Gutiérrez Cruz y Ruperta Lazcano Bedregal Vda. de Calizaya, culpables de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, la primera en grado de autoría y la segunda en grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 281 Bis incs. a) y f), con relación al art. 171 todos del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio a la primera y dos años de reclusión a la segunda, siendo beneficiada con el perdón judicial. Ambas imputadas fueron sancionadas, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nieves Gutiérrez Cruz (fs. 448 a 460), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 152/2018 de 24 de abril, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo y procedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando a diez años de presidio la pena impuesta a la apelante.
Por diligencia de 7 de mayo de 2018 (fs. 501 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente a tiempo de citar los Autos Supremos “234/2012-R” de 1 de octubre, 79/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio, solicitando la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, denuncia como defecto absoluto que el Tribunal de apelación obvió su deber de la debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, limitándose al momento de resolver el primer y segundo motivo del recurso de apelación restringida, a resumir los fundamentos de la Resolución de mérito y del recurso deducido, como también la argumentación evasiva respecto al pronunciamiento de fondo de la denuncia de defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 281 Bis del CP.
Cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 170/2013 de 19 de junio, referidos según lo transcrito por la recurrente al cumplimiento de los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación de las Resoluciones: Expresa, Clara, Completa, Legítima y Lógica; y, el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, referido según lo transcrito en el memorial de casación a la labor de subsunción penal y su control por parte del Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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