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TSJReiteradora

AS/0631/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

El recurrente señala que la valoración del Tribunal es completamente incoherente y contradictoria, ya que valora correctamente el contrato para establecer que el mismo fue cumplido, por lo que no da curso al pago de desahucio, pero al mismo tiempo, sin valorar el contrato de personal eventual, inclu...

Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 631

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 94/2019

Demandante: Gustavo Daniel Justiniano Terceros

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia: Social (Beneficios Sociales)

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67 a 68, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri, Nazira Isabel Flores Choque y Mateo Cussi Chapi, apoderados del representante legal y Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, que impugna el Auto de Vista Nº 2/2019 de 31 de diciembre, de fs. 62 a 63, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Gustavo Daniel Justiniano Terceros contra la institución recurrente; traslado de fs. 69, cumplido mediante el memorial de respuesta de fs. 72 a 74; Auto que concede el recurso de fs. 75; Auto de 21 de marzo de 2019, de fs. 83, que admite el recurso; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales por Gustavo Daniel Justiniano Terceros contra el GAMC, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 442 017 de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 a 44, declarando probada en parte la demanda, sin costas; conminando al demandado a pagar al demandante la suma de Bs8.574, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, por los conceptos de: Indemnización, vacación y subsidio de frontera.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada (fs. 48 a 49), la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 02/19 de 31 de diciembre de 2018, de fs. 62 a 63, que confirma la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO:

El GAMC, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 02/19 de 3 de enero de 2019, bajo los siguientes argumentos:

1. No aplica el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que el Tribunal no cumple lo dispuesto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose obligado de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, siendo su derecho a la defensa inviolable. Señala que éste artículo es aplicado de forma imparcial, sólo a favor de la demandante.

2. No corresponde el pago de indemnización.

Señala que la valoración del Tribunal es completamente incoherente y contradictoria, ya que valora correctamente el contrato para establecer que el mismo fue cumplido, por lo que no da curso al pago de desahucio, pero al mismo tiempo, sin valorar el contrato de personal eventual, incluye al demandado a la LGT y le otorga el pago de indemnización.

3. Refiere que el contrato eventual o temporal suscrito entre el GAMC y Gustavo Daniel Justiniano Terceros, se encontraba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 y no a la Ley Nº 321 ni al DS Nº 110, por lo que, el demandante no se encuentra amparado por la LGT.

4. Señala que no corresponde el pago de vacación, por tratarse de un trabajador eventual, dar curso a ese pago implica violación del art. 5 de la Ley Nº 2042, que prohíbe a las entidades públicas a comprometer o ejecutar gasto alguno, con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, incumplimiento que acarrea responsabilidad penal y administrativa, dispuestas en la Ley Nº 1178.

5. Respecto al pago de subsidio de frontera, refiere que al ser el demandante personal eventual contratado a plazo fijo, no corresponde este pago, ya que su pago debe ser realizado de acuerdo al monto establecido en su contrato.

Manifiesta que no corresponde el pago a partir de la gestión 2010, ya que el actor no trabajó desde ese año, sino desde el 2014, y conforme acreditan las pruebas de fs. 1 a 12, el subsidio de frontera de esa gestión se encontraría pagado.

Petitorio.- La institución demandada solicita que se case en todas sus pates el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la liquidación de beneficios sociales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Derecho al trabajo.

El art. 46.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.

De igual forma, el art. 13.I Constitucional, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Concordante con lo señalado, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

En esa virtud, la Norma Suprema considera el derecho al trabajo como un derecho social, que asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, que proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, consiguientemente, con el derecho a la vida.

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Máxima

PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ Corresponde el pago de la indemnización al trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado un año, corresponde su pago siempre que el trabajador haya cumplido más de noventa días de trabajo continuo.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Daniel Justiniano Terceros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Social (Beneficios Sociales)

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019AS/0631/2019Fuente oficial