Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2020
Fecha: 02 de diciembre de 2020
Expediente: CH-37-20-S.
Partes: Mauricio Javier Balanza Calderón representado por Jaime Jorge
Balanza Calderón c/ María Isabel Rives Fernández.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Mauricio Javier Balanza Calderón cursante de fs. 131 a 138, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra María Isabel Rives Fernández; el Auto de concesión de 14 de octubre a fs. 142; el Auto Supremo de Admisión Nº 473/2020-RA de 23 de octubre de fs. 147 a 149 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mauricio Javier Balanza Calderón representado legalmente por Jaime Jorge Balanza Calderón formuló demanda ordinaria de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 17 a 21 vta., contra María Isabel Rives Fernández quien una vez citada de fs. 46 a 49 contestó en forma negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento del término o cumplimiento de la condición; tramitada la causa, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de Sucre dictó la Sentencia N° 119/2019 de 7 de agosto de fs. 87 a 90, por la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble consiguientemente, dispuso: 1. Cumplir con el contrato verbal de transferencia de inmueble en los términos acordados por las partes, de acuerdo a la intención del momento, es decir, que la demandada obtenga el financiamiento del Banco Bisa S.A. en el plazo de diez días y suscribir la minuta definitiva de compra venta del departamento D-10 y zona de parqueo P-16 del edificio “Roles” de calle Ladislao Cabrera N° 8 de la ciudad de Sucre, efectuar el pago restante del valor del inmueble y liberar al comprador de la obligación que mantiene con el Banco Bisa. S.A. 2. Reconoció el pago parcial de $us 43.763 como parte de pago total de la venta de $us 140.000 más los pagos mensuales efectuados en Banco Bisa S.A, como parte de pago por la transferencia del inmueble efectuado en forma verbal.
2. Resolución de primera instancia que fue objeto de recurso de apelación de fs. 92 a 94 vta., presentado por María Isabel Rives Fernández de Saavedra; en ese entendido la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 127 a 128 vta., emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 124/2020 de 7 de septiembre por el cual ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 22 rechazando por manifiesta improponibilidad legal de la demanda, salvando los derechos adquiridos por el demandante a la vía legal que corresponda.
Bajo el fundamento que en el referido contrato no se habría hecho participar al Banco Bisa S.A. quien resulta ser el titular del crédito bancario obtenido por el actor para adquirir el bien inmueble de su propiedad y que pretende transferir en venta a la demandada, así como el préstamo con la subrogación de la deuda, suponiendo el consiguiente cambio del titular del gravamen, concluyó que para la formación y conclusión cuyo contrato se demanda, se advierte el interés legítimo que tiene el mencionado Banco Bisa S.A., al que no le hicieron participar, en el proceso, vulnerando su derecho a la defensa y tutela jurídica y con ello el debido proceso, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni considerados por la A quo, viciando con ello sus actos de nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de 131 a 138, por Mauricio Javier Balanza Calderón, recurso que pasa a ser considerado:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Mauricio Javier Balanza Calderón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil e inclusive el art. 115.I de la CPE, puesto que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del CC en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de litis, existe consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014”.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…).
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
Mostrando 31 de 62 parrafos.