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TSJReiteradora

AS/0631/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

El recurrente indica que el Tribunal de alzada incorporó aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo aspectos de derecho que debieron ser resueltos, y al contrario, se alejó de las pretensiones de las partes, por lo que existe vulneración al debido proceso en sus vertientes de ...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 631/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: SC-29-21-S.

Partes: Amirino Becerra Banegas c/ María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zárate Zárate, AGROMAC S.R.L. representada por Vito Nery Moltalvan, Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco y Honorable Concejo Municipal de Cotoca representado por Raúl Alvis.

Proceso: Nulidad de documentos y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1370 a 1383, interpuesto por Amirino Becerra Banegas representado por Ignacio Salazar Torrez, contra el Auto de Vista N° 09/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y otros, seguido por el recurrente contra María Eugenia Landívar de Pardo y otros; la contestación cursante de fs. 1391 a 1395 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 a fs. 1396; el Auto Supremo de Admisión N° 378/2021-RA de 03 de mayo, de fs. 1406 a 1408 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Amirino Becerra Banegas, mediante memoriales de fs. 112 a 131 y de fs. 162 a 165, demandó a María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zárate Zárate, AGROMAC S.R.L., representada por Carlos Romer Viruez Hinojosa, Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco y Honorable Concejo Municipal de Cotoca representado por Raúl Alvis, por nulidad de documentos, cancelación de matrículas, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, mejor derecho propietario y reivindicación; quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco según escrito cursante a fs. 192 y vta.; AGROMAC. S.R.L. fue citada mediante edictos de ley, designándosele defensor de oficio, quien se apersonó al proceso y contestó a la demanda mediante memorial cursante a fs. 224 y vta., por último María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zárate Zárate y el Honorable Concejo Municipal de Cotoca, pese a ser citados no se apersonaron al proceso, declarándose su rebeldía conforme el Auto de 06 de marzo de 2018 cursante a fs. 231; tramitado así el proceso hasta dictarse Sentencia N° 05/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 536 a 550 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la nulidad del Testimonio de 08 de abril de 1999, supuestamente franqueado por la Secretaría General del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los relacionados a él como la certificación a fs. 7 y el formulario de inscripción N° 072236 de 13 de abril de 1999; la nulidad del Testimonio N° 784/99 de 15 de abril, supuestamente otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 61 a cargo de la Perfecta Cabrera Osinaga, relativo a la minuta de 14 de abril de 1999 de supuesta transferencia de Amirino Becerra a favor de María Eugenia Landivar de Pardo, sobre el inmueble de propiedad rústica La Purísima, la nulidad de los documentos relacionados a él como la Tarjeta de Propiedad de Inmueble folio N° 223547 cursante a fs. 20, correspondiente a la inscripción de la propiedad cursante a fs. 21, otorgada por el Sub registrador de Derechos Reales, el formulario de inscripción a fs. 21 de 20 de abril de 1999 por concepto de compraventa entre Amirino Becerra B. y María Eugenia Landivar de Pardo; la nulidad del documentos de transferencia de una parcela de terreno de 25 de mayo de 1999, cursante de fs. 22 a 23 vta., que hace María Eugenia Landivar de Pardo a favor de Víctor Castro Flores, sobre el inmueble denominado La Purísima, registrado en la partida computarizada N° 010368179; la nulidad del Instrumento Público N° 85/97 de 17 de febrero, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 39, cursante de fs. 42 a 45, por el cual Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate transfieren sus parcelas de terreno ubicadas en la comunidad Maipazo de 70.038 m2 y de 70.598,34 m2, respectivamente, a favor de la empresa AGROMAC S.R.L., formando una sola unidad; asimismo, dispuso se cancele las partidas computarizadas en el registro; y ordenó a los demandados la desocupación y entrega del bien inmueble de propiedad del demandante sobre la parcela N° 7 de superficie de 12.600 ha ubicadas en La Purísima, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con registro en Matrícula N° 7012010013646.

2. Resolución de primera instancia apelada por la empresa AGROMAC S.R.L representada legalmente por Vito Nery Montalvan, según memorial de fs. 561 a 567 vta., y por Víctor Castro Flores según memorial de fs. 637 a 640, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 118/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703 vta., REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 05/2019 de 30 de enero y por consiguiente declaró IMPROBADA la demanda principal, asimismo, conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Víctor Castro Flores.

3. Fallo recurrido en casación por Amirino Becerra Banegas mediante memorial de fs. 709 a 718 vta., mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 230/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 759 a 762 vta., que resolvió ANULAR el Auto de Vista Nº 118/2019, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nueva resolución en el marco de los lineamientos establecidos y salvando la facultad de prueba de mejor proveer dispuesta en el art. 264.I del Código Procesal Civil.

4. Consiguientemente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 09/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 166 inclusive.

El fundamento en lo relevante, señala que Amirinio Becerra Benegas en su demanda señaló el domicilio de Víctor Castro Flores ubicado en calle Oruro Nº 491, lugar donde se efectuó la citación por diligencia cursante a fs. 176, siendo declarado rebelde por Auto de 06 de marzo de 2018; el demandado expone haber sido citado en la calle Oruro Nº 491, domicilio que le correspondía junto a su esposa Alcira Saavedra de Castro hasta el 20 de agosto de 2010, del cual tiempo después se trasladó al departamento 4-B del edificio Torre Anteire ubicado en barrio Don Bosco, en la avenida Gualberto Villarroel; que por los documentos de fs. 634 a 636 demuestran el funcionamiento de la empresa Cosaica en el inmueble de la calle Oruro Nº 491, con los cuales se puede determinar la veracidad del domicilio diferente del demandado Víctor Castro Flores, documentos que no pierden la eficacia ni han sido desvirtuados por los adjuntos por el demandante cursante de fs. 648 a 664, referente a un proceso ordinario seguido por Vito Nery Montalvan; dicha citación practicada a fs. 176 aparentemente falsa, impone su nulidad, con la agravante de haber sido practicada un día inhábil (03 de junio de 2017), que corresponde al día sábado, procediéndose en la diligencia a fs. 177 a alterar el mes de realización, sobrescribiendo sin el “salvado” de dicha alteración, 03 de julio en vez de 03 de junio.

Al margen de las irregularidades en la citación a fs. 176 no puede dejar de pronunciarse sobre la irregular admisión y sustanciación de la causa: Respecto a los documentos demandados de nulidad cursantes de fs. 2 a 6, consistentes en el testimonio de 08 de abril de 1999 franqueado por la Secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual contiene la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema que dispone la extensión del título ejecutorial respectivo, pronunciadas dentro el proceso social agrario relativo al fundo denominado La Purísima, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibañez de Santa Cruz; así como el certificado de 09 de abril de 1999 emitido por la Dra. María Selva Mercado, los cuales si bien es cierto que se encuentran descalificados o contradichos por las certificaciones de fs. 9 a 11, en sentido de que los actos jurídicos que acreditan tales documentos serían inexistentes, la nulidad de los mismos no pueden ser declarada por la jurisdicción ordinaria civil, sino por la jurisdicción competente en función de la materia. Resulta que se pretende la nulidad de actos administrativos que deben ser resueltos en la jurisdicción administrativa.

La pretensión de nulidad del testimonio extendido por la Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria, trae consigo la nulidad del propio proceso agrario inserto en el contenido del mismo, el cual incorpora inclusive la Resolución Suprema que dispone la extensión del título ejecutorial agrario a favor de los titulares del indicado proceso, lo que en definitiva implica que se pretende la nulidad de título ejecutorial agrario (el testimonio está ligado intrínsecamente al proceso agrario), imponiéndose la posibilidad alternativa que tiene el demandante de acudir al Tribunal Agroambiental conforme a la competencia que le confieren el art. 36 num. 2) con relación al 50 de la Ley N° 1715, particularmente sobre la base de una virtual existencia de simulación absoluta contenida en el título ejecutorial que subyace en el proceso agrario incorporado al testimonio de referencia.

Del mismo modo se demandó la nulidad de los testimonios de supuesta adjudicación de la Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca, a favor de Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate, si bien se adjuntan certificados que demuestran la inexistencia de los mismos según certificaciones de fs. 37 y 38, empero, de ninguna manera permite resolver su nulidad en este y en ningún proceso civil ordinario, sin perjuicio de incursionar en jurisdicción ajena para el juez civil, quien vicia sus actos por incompetencia en razón de materia, conforme el art. 11.I del Código Procesal Civil.

De acuerdo al Instrumento Público N° 085/97 de 17 de febrero de fs. 42 a 45 vta., relativo al contrato de transferencia a favor de AGROMAC S.R.L. de 3 parcelas de terreno contiguas, se observa que el mismo ha sido suscrito por los señores Rodolfo Cuellar Portugal, Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate como vendedores, con la anuencia de sus esposas Delina Alcazar Villca y Nidia Quenevo Torrez. Paralelamente se observa que la demanda de fs. 112 a 131 de forma expresa ha sido interpuesta en contra de los vendedores Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate, omitiendo demandar a Rodolfo Cuellar Portugal, al no haberse dispuesto la integración a la litis del mismo, así como eludir demandarse a las esposas de los vendedores antes nombrados, quienes al expresar su anuencia en el contrato lo hacen reconociendo de que el inmueble transferido forma parte de la comunidad de gananciales; derivando en ello un falta de integración del litisconsorcio necesario, y por ende se ha producido un juzgamiento indebido dictándose sentencia en contra de la prohibición señalada por el art. 48.I del CPC.

También, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales particularmente que les asisten a los codemandados Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate, quienes han sido juzgados sin haber sido citados de forma legal, puesto que luego de la audiencia de conciliación el SERECI y SEGIP certificaron sobre el domicilio real de los nombrados, emitiéndose los certificados de fs. 141, 142, 145 y 146, en mérito de los cuales la Oficial de Diligencias intentó citar a los nombrados sin lograr su objetivo, producto de lo cual emitió el informe cursante de fs. 154 a 155, señaló sobre la imposibilidad de la citación de Franklin Cuellar Arteaga y de Adolfo Zárate Zárate, puntualizando que el último no tiene número de casa y que según versiones de los vecinos, afirman que no vive en la zona y desconocen su paradero, asimismo sobre Franklin Cuellar Arteaga, las personas que habitan la vivienda afirman que ya no vive por la zona, labrándose, posteriormente, acta de incomparecencia a fs. 157, pese a que los nombrados no pudieron ser notificados para dicho acto; sin embargo se admitió la demanda y se citó a los codemandados en los domicilios que antes la oficial de diligencias informó no corresponderles, permitiendo con ello que los mismos hayan sido juzgados en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amirino Becerra Banegas mediante memorial cursante de fs. 1370 a 1383 de obrados, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Amirino Becerra Banegas mediante memorial cursante de fs. 1370 a 1383, se extracta lo siguiente:

1) Acusó que deliberadamente se omitió considerar la inexistencia legal de Agromac S.R.L., y que se declare sin legitimación procesal, que se desconoció los elementos de validez de un proceso y da libre tránsito a esa empresa a pesar de su inexistencia y que se ajusta a lo determinado por Auto Supremo.

2) Indicó que el Tribunal de alzada incorporó aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, omitiendo el planteo de derecho que debió ser resuelto, y al contrario, se alejó de las pretensiones de las partes, por lo que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, así como una falta de valoración de la prueba.

3) Manifestó que el Auto de Vista debió haber declarado inadmisible la apelación de Víctor Castro Flores por haber sido extemporánea y no tener expresión de agravios; alegó que Víctor Castro Flores señaló que el año 2010 dejó el domicilio en la calle Oruro Nº 491 y al ser citado con esa dirección no pudo tener conocimiento de la demanda, empero en ese domicilio existe una empresa y que por dicha razón no pudo vivir ahí, sin embargo esa empresa estuvo establecida desde el 2007 y su renovación de carnet es del 2011 y en el memorial de 2014 alegó que vive en la calle Oruro Nº 491.

4) Sostuvo, alegando cuestiones de fondo, la inexistencia del apoderado de Agromac S.R.L., pues crearon expectativa con la producción de prueba y contradictoriamente se anuló obrados; con relación a la falsedad de la escritura, respecto a las pruebas para demostrar la nulidad de citación de Víctor Castro Flores, de los actos administrativos del INRA, de los actos administrativos del municipio de Cotoca y de la nulidad de la Escritura Pública Nº 085/97.

De la contestación al recurso de casación.

Vito Nery Montalvan en representación de AGROMAC S.R.L, señaló que es evidente que se vulneró el art. 74.I y II del Código Procesal Civil, con una falsa notificación a Víctor Castro Flores realizada un 03 de junio de 2017 que era un día inhábil, que generó indefensión y, por ende, afectó la propiedad privada. Otra irregularidad advertida por el Ad quem es el litisconsorcio de personas que necesariamente debieron ser integradas al proceso para que asuman defensa, en el marco de la irrenunciabilidad del derecho a la defensa, la demanda de forma expresa ha sido interpuesta en contra los vendedores Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate omitiéndose demandar a Rodolfo Cuellar Portugal, también eludiendo demandar a las esposas de los vendedores antes nombrados que responden a los nombres de Delina Alcazar Villca y Nidia Quenevo Torrez, quienes otorgaron su anuencia al suscribir el contrato, reconociendo que el inmueble transferido forma parte de la comunidad de bienes gananciales.

Manifestó otra irregularidad referente a la nulidad de actos administrativos del INRA, haciendo mención que respecto a los documentos de nulidad cursantes de fs. 2 a 6 consistentes en el testimonio franqueado por la Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que contiene la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema que dispone la extensión del título ejecutorial pronunciado dentro el proceso agrario relativo al fundo rústico La Purísima ubicado en el cantón Cotoca, provincia Ibáñez del departamento de Santa Cruz, así como el certificado emitido por María Selva Mercado, cursante a fs. 7, los cuales si bien se encuentran contradichos por las certificaciones de fs. 9 a 11, en sentido de que esos actos jurídicos son inexistentes, la nulidad de los mismos no puede ser declarada por la jurisdicción ordinaria civil, sino por la jurisdicción competente.

También señaló que otra irregularidad es la nulidad de los actos administrativos del municipio de Cotoca, también se demandó la nulidad de los testimonios de supuesta adjudicación a favor de Franklin Cuellar Arteaga y Adolfo Zárate Zárate, si bien se adjuntan certificados que demuestran la inexistencia de los mismos según certificaciones de fs. 37 y 38, empero por ninguna razón se permite resolver su nulidad en proceso civil ordinario, que al resolver se vicia su competencia que corresponde conforme la Ley Nº 620 la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Amirino Becerra Banegas
Demandado
María Eugenia Landívar de Pardo, Víctor Castro Flores, Franklin Cuellar Arteaga, Adolfo Zárate Zárate, AGROMAC S.R.L. representada por Vito Nery Moltalvan, Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca representada por Wilfredo Añez Carrasco y Honorable Concejo Municipal de Cotoca representado por Raúl Alvis.
Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre.

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