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TSJReiteradora

AS/0631/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente agumentó que la institución en ningún momento dejó de reconocer derechos laborales que le asiste y asistió a la actora, conforme se demostró por la prueba de descargo aportada en el proceso; sino debido, a la imposibilidad sobreviniente de pago por caso fortuito y fuerza mayor qu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 631

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 414/2021-S

Demandante: María del Carmen Nava Morales Gamarra

Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y sueldos devengados

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 348, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ldta., contra el Auto de Vista N° 112/2021 de 8 de junio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 331 a 335; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por María del Carmen Nava Morales Gamarra, contra la Cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 351 a 352; el Auto Nº 80/2021 de 14 de julio de fs. 354, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 389 de 28 de julio de 2021 de fs. 365 a 366, que admitió el recurso de casación en el fondo y declaro improcedente el recurso en la forma, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia N° 162/2020 de 4 de diciembre, de fs. 292 vta. a 299, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 32; disponiendo que el representante de COSETT Ltda., pague a favor de la actora la suma de Bs192.669.- (Ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve 00/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados; incremento salarial (junio-agosto 2018), desahucio; indemnización; vacaciones; aguinaldo por duodécimas de 2018; multa por aguinaldo por duodécimas de 2018; aguinaldo esfuerzo por Bolivia por duodécimas 2018, multa aguinaldo esfuerzo por Bolivia por duodécimas 2018 y descuento injustificado junio 2016, menos el monto depositado a fs. 179; como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Además, dispuso que, la parte demanda debe cancelar también la multa del 30% del 3er quinquenio en el monto de Bs 13.190,7.- suma que debe cancelarse con la actualización correspondiente (se aclara que no se incluye este monto en la liquidación anterior, porque al monto de Bs 192.669 debe aplicarse la multa del 30%, no correspondiendo imponer nuevamente la multa de Bs 13.190,70.-

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, COSETT Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 309 a 311; resuelto por Auto de Vista N° 112/2021 de 8 de junio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 331 a 335; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, COSETT Ltda., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Argumentó que la institución, en ningún momento dejó de reconocer derechos laborales que le asiste y asistió a la actora, conforme se demostró por la prueba de descargo aportada en el proceso; sino debido, a la imposibilidad sobreviniente de pago por caso fortuito y fuerza mayor que, fue de conocimiento y aceptación por parte de la actora, salario que fue considerado en base a acuerdos como institución con todo el plantel laboral, en consecuencia la actora convalidó esos actos; por consiguiente, la ruptura laboral no se debe a despido indirecto por falta de pago de salarios, siendo que en instancias administrativas se demostró que se realizaron pagos parciales a favor de la trabajadora, por lo que se denota que el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación del art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Señaló que, en el transcurso del proceso se demostró la intervención técnica económica, administrativa y jurídica de la cooperativa, a raíz de la situación económica que atraviesa la institución, que podría desembocar en una quiebra institucional; sin embargo, pese a ello, se realizaron pagos parciales a todo el plantel incluyendo a la actora, demostrando que en ningún momento se afectó ni el contrato individual, ni el colectivo; por lo que, debió determinarse que, no fue un retiro indirecto, en base a los arts. 8, 9, 10 y 13 de la CPE.

Asevero que, la actora convalido un contrato colectivo que subsume en proporción igual a los demás trabajadores de COSETT Ltda. y no puede acusar por hechos propios, su desconocimiento, acusando erróneamente una causal improponible, debiendo los de instancia valorar la prueba de descargo y no aplicar el principio de “Indubio Pro Operario”, para forzar una protección indebida a favor de la actora.

Denuncio que la Juez omitió aplicar importantes disposiciones legales como el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y debió aplicar lo establecido en el art. 145-I del Código procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.”, norma que se aplica conforme los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del CPC-2013 y no fue tomada en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.

Petitorio.

Solicitó que, se anule el Auto de Vista recurrido, porque el Tribunal de alzada anule la Sentencia por improponibilidad de la demanda, conforme establece el art. 110 y siguientes de la CPE.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de julio de 2021, de fs. 349; María del Carmen Nava Morales Gamarra, contestó el recurso mediante memorial de fs. 351 a 352; argumentado que el recurso de casación, es dilatorio, pretendiendo retardar el cumplimiento de la Ley; asimismo, el recurso no cumple con los requisitos establecidos por la norma.

Señalo que el recurso de casación contiene argumentos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación, no debiendo argumentar reclamos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación.

Hizo notar que, el argumento de una interpretación errónea del art. 5 de la LGT, es impertinente, debido a que la contratación y la relación de trabajo, no estuvieron en ningún momento en conflicto, ni fue motivo del proceso.

Adujo que COSETT Ltda., realizó una forzada interpretación del art. 49 de la CPE, porque en el caso concreto se trata de una demanda personal de beneficios sociales y derechos colaterales protegidos por la Constitución Política del Estado; en ese entendido, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 80/2021 de 14 de julio, de fs. 354, concedió el recurso de casación de fs. 346 a 348, interpuesto por COSETT Ltda.; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 389 de 28 de julio de 2021 de fs. 365 a 366, que admitió el recurso de casación en el fondo y declaró improcedente el recurso en la forma, interpuesto por COSETT Ltda., que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Nava Morales Gamarra
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y sueldos devengados
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0631/2021Fuente oficial