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AS/0631/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones

La parte recurrente solicita, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso porque la dilación indebida sería atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial, resalta que en su caso el plazo máximo establecido por la Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido super...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 631/2022

Sucre, 29 de junio de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Chuquisaca 16/2021

I. DATOS GENERALES

Por Resolución 056/2022-SII de 12 de mayo (fs. 948 a 952), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Jesús Lacoa Mamani, dejando sin efecto el Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre (fs. 938 a 941); y, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021 (fs. 922 a 935 vta.), el citado, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel Garabito, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El excepcionista plantea excepción penal por duración máxima del proceso de acuerdo a los arts. 308 inc. 4), 314 en relación al 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, además de citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, basándose en el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, conforme los arts. 27 y 133 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo y 1042/2005-R de 5 de septiembre, referidas a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además del transcurso del tiempo, expresando que la autoridad judicial que la conozca y resuelva, deberá tomar en cuenta o ponderar otros factores concurrentes, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las necesidades competentes, hace mención al Auto Supremo 466/2016 de 24 de junio, que en su análisis respecto a la acción por duración máxima del proceso, expresó que la primera sindicación para el cómputo de plazos es la presentación de la denuncia o la querella.

Refiere además que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión de un proceso es de tres años; sin embargo, ya transcurrieron más de 4 años, nueve meses y 15 días, desde que inició el proceso (11/11/2016), a denuncia de Susy Coronel Garabito ante el Ministerio Público, manifestando que el excepcionista hubiese procedido a manosear las partes íntimas de su hija menor Ángela Lacoa Coronel, desde que tenía 5 hasta los 12 años de edad; es decir, desde el 2002 al 2014. Iniciando el Ministerio Público, una investigación en contra del excepcionista, por el presunto delito de Abuso Sexual incurso en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, siendo notificado el 10 de febrero de 2017. En el cuerpo 2 de fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2016 emitido por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar Penal, que dispuso su detención preventiva dentro de otro caso seguido por las mismas partes procesales fiscal y particular, por el delito de Abuso Deshonesto incurso en el art. 312 del CP, anterior a la Ley 348 con la agravante prevista en el art. 310 incs. 3) y 4) del CP. Caso Fis. 1602550, caso Ianus 201603587, posteriormente a solicitud del Ministerio Público, el Juez Primero de Instrucción Penal, mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2017, ordenó la detención preventiva del excepcionista en el recinto penitenciario de San Roque, presentando la acusación fiscal el 12 de octubre de 2017, teniendo una duración de 11 meses y 21 días la etapa preparatoria, llevándose a cabo la audiencia del juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia concluyendo con la emisión de la Sentencia Nº 04/2020 de 17 de enero; es decir, tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 30 días.

Una vez notificados con la Sentencia Nº 04/2020, se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo recurso de apelación contra dicha Resolución, siendo resuelta en alzada por Auto de Vista 38/2021 de 21 de enero; es decir, que la apelación fue resuelta después de 1 año y 4 días; asimismo, notificado el fallo de alzada, el excepcionista interpuso recurso de casación el 19 de febrero de 2021, estando pendiente de Resolución.

De lo referido se concluye que el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido más de 4 años, 9 meses y 15 días, debido a las dilaciones indebidas que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público, violándose el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, atribuye la dilación procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial según los actuados del proceso: 1) Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso Nº 101199201404375, acreditando que el presente caso se aperturó el 11 de noviembre de 2016. 2) Denuncia escrita interpuesta por Susy coronel Garabito el 9 de noviembre de 2016. 3) Memorial de 10 de noviembre de 2016 del Fiscal de Materia Dr. Gastón Corrales Dorado que informa el inicio de investigación. 4) El 3 de febrero de 2017, el Ministerio Público presenta Imputación Formal contra del excepcionista por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, incurso en el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, que fue notificado el 10 de febrero de 2017, en base a dicho actuado se tiene que la etapa preliminar del proceso hasta la fecha de presentación de la imputación formal transcurrieron 2 meses y 23 días; es decir, el plazo de la etapa preliminar ha sido vencida superabundantemente, ya que no puede durar más de 20 días, pudiendo ser ampliado a 60 días en contravención a lo establecido el art. 301 del CPP, atribuyendo la dilación al Ministerio Público a un lapso de 63 días. 5) En el cuerpo 2 de fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Segundo de Instrucción, disponiendo la detención preventiva dentro de otro proceso seguido por las mismas partes fiscal y particular, por la comisión delictiva de Abuso Deshonesto incurso en el art. 312 del CP, anterior a la Ley Nº 348, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 3) y 4) del CP. 6) A solicitud del Ministerio Público el Juez Primero de Instrucción mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2017, ordenó la detención preventiva en el recinto penitenciario de San Roque. 7) El Ministerio Público el 12 de octubre de 2017, presentó acusación formal, en base a ello se tiene que la etapa preparatoria del proceso desde que se notificó con la imputación formal hasta la fecha de presentación del requerimiento conclusivo de acusación transcurrieron 8 meses y 2 días; es decir, el plazo de la etapa preparatoria fue vencida en vista de que no puede durar más de 6 meses de acuerdo al art. 134 del CPP, teniendo una dilación atribuible al Ministerio Público de 2 meses y 2 días. 8) En efecto lo anterior se halla sintetizado en que el proceso penal inició el 11 de noviembre de 2016 y al momento de la presentación en la acusación formal, se tiene que tanto la etapa preliminar y preparatoria, tuvo una duración de 11 meses y 21 días, cuando el art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria. 9) Presentada la acusación formal se llevó adelante la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia concluyendo con la emisión de la Sentencia Nº 04/2020 de 17 de enero de 2020; es decir, que el juicio oral duró 2 años, 2 meses y 30 días, dilación atribuible al Ministerio Público con el Órgano judicial. 10) Una vez notificados con la Sentencia Nº 04/2020 se interpuso el respectivo recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, resuelta por el Auto de Vista 38/2021 de 21 de enero; es decir, que fue resuelto después de 1 año y 4 días, dilación atribuible al Órgano Judicial. 11) Una vez notificado con el Auto de Vista el excepcionista interpuso recurso de casación el 19 de febrero de 2021, encontrándose pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Al presente habiendo transcurrido más de 4 años, 9 meses y 15 días.

Bajo el contexto de la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso que sustentan y fundamentan la administración de justicia, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 núm. 4), 30 núm. 6) y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que el proceso penal tiene previsto una duración máxima de 3 años, lo que vendría a ser la regla y la ampliación del plazo más allá del previsto por Ley sería la excepción, cuando el causante de la dilatación del proceso sea de exclusiva responsabilidad del imputado, por causas ilegales debidamente acreditadas; toda vez, que los actos administrativos y jurisdiccionales desde su inicio hasta su conclusión están bajo la dirección y control del Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Al respecto el excepcionista refiere que jamás fue declarado rebelde, menos se benefició con la suspensión condicional del proceso, no estando vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, extremos acreditados con el informe de antecedentes penales.

Finalmente, el excepcionista por lo expuesto y demostrado en el proceso advierte la duración de 4 años, 9 meses y 15 días, a la interposición de la presente excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en el marco de lo establecido por los arts. 133 y 27 núm. 10) del CPP, no existiendo causales de suspensión de plazos, conforme los arts. 31 y 32 del CPP, en resguardo de sus derechos del debido proceso.

II. RESOLUCIÓN 056/2022-SII DE 12 DE MAYO EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, QUE CONCEDE LA TUTELA SOLICITADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Notificado el excepcionista Félix Fausto Coronado Mejía con el Auto Supremo 1109/2021 de 6 de diciembre (que rechazó la excepción planteada), interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución 056/2022-SII de 12 de mayo, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta:

“ …no basta hacer una cita y transcripción textual de las normas legales, sino que la fundamentación normativa debe desarrollarse desde y conforme a la constitución y el bloque de Constitucional, ello implica también considerar la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional; empero, lo expresado en el Auto Supremo Nº 1109/2021 de 06 de diciembre, resulta contradicho con lo razonado por el precitado Guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales; a partir de lo cual, las explicaciones o motivaciones respecto al caso concreto, resultan ser arbitrarias, por cuanto sin el debido sustento fáctico ni jurídico se manifiesta que, la excepción o incidente extintivo debió interponerse antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1173 de 4 de noviembre de 2019; sin explicar en qué parte de la Ley 1173 dice que no se podrá plantear estas excepciones una vez superado la etapa de juicio, siendo que una debida fundamentación, implica además de la transcripción de su contenido, el establecer los supuestos que contiene, el sentido y alcance que se le asigna a dicha norma; más aún, si respecto a la oportunidad de presentación y al Juez o Tribunal competente, han sido ya objeto de análisis por la jurisdicción constitucional (…) conforme se tiene glosado en los fundamentos jurídicos del presente fallo, entre otras en la SCP 1061/2015-S2, se estableció que, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal, pero además existiendo una obligatoriedad de resolver con carácter previo al asunto de fondo. Estos aspectos no pueden ser soslayada en razón a que se constituye en fuente directa del derecho, y son vinculantes; por lo que, si bien es evidente que el art. 314 ha introducido modificaciones, respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones, empero, en lo pertinente a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal, no incorpora ningún cambio sustancial que haga entender a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las excepción solo debe presentarse hasta la conclusión de juicio y mucho menos que haga entender que este tipo de excepciones debían presentarse antes de la vigencia de dicha Ley; por lo que, en el caso examinado estamos frente a una fundamentación indebida.

En ese mismo sentido; también resulta la arbitraria motivación, al haber expuesto justificaciones carentes de sustento jurídico y fáctico, y como consecuencia, se ha restringido indebidamente el acceso a un mecanismo de defensa –derecho a interponer una excepción- y que dicha excepción como mecanismo de defensa sea analizada y resuelta por la autoridad competente de acuerdo a los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional y entre ellas en la SCP 1051/2015-S2. Por lo que corresponde estimar la tutela impetrada” (sic).

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 17 de mayo de 2022 (fs. 953), en cumplimiento de la Resolución 056/2022-SII de 12 de mayo, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción simplemente la acusación particular y no la acusación fiscal:

Memorial de respuesta de la acusación particular.

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022 (fs. 1017 a 1018 vta.), Susy Nora Coronel Garabito en su condición de acusadora particular, señala que “durante la etapa preliminar, etapa preparatoria, juicio oral excepcionistas plantearon una serie de excepciones e incidentes las cuales fueron rechazadas, así como no asistieron a algunas audiencias, dando lugar con ello a la dilación del caso en examen con el único propósito de llegar a estas instancia para poder plantear una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin embargo (…) en este tipo de acciones dilatorias ha marcado una línea cual es la no procedencia de este tipo de excepciones cuando la dilación del proceso ha sido causada por la parte excepcionista” (sic), teniendo en cuenta el Auto Supremo 479 de 6 de octubre de 2010 y la documental adjuntada al presente escrito, acreditando la dilación al excepcionista en diferentes fases del proceso, teniendo en cuenta que el proceso inició el 11 de octubre de 2016, con la presentación de la denuncia; sin embargo, el imputado presentó excepción de extinción de incompetencia que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal, además del incidente de nulidad de imputación formal que también fue rechazada; sin embargo, opuso apelación incidental que también fue negado al haberse confirmado la primera resolución, por su parte se acredita la inasistencia a la audiencia de 3 de mayo de 2017, habiendo sido llamado la atención el abogado defensor, además de dichas actuaciones procesales el excepcionista en audiencia de mediad cautelar planteó incidente de suspensión de audiencia que fue negada al igual que las solicitudes de complementación y enmienda, teniendo ante ello el meritorio Auto 262/18 de declaró infundado el incidente de acusación fiscal y particular, teniendo como último acto dilatorio la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de juicio oral, pues ante el planteamiento recursivo, la acusación particular de conformidad a la documental adjunta al presente escrito, solicita se declare “IMPROBADA” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso promovida por Jesús Lacoa Mamani.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución 056/2022-SII de 12 de mayo (fs. 948 a 952), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Jesús Lacoa Mamani, precisó que:

“…lo expresado en el Auto Supremo Nº 1109/2021 de 06 de diciembre, resulta contradicho con lo razonado por el precitado Guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales; a partir de lo cual, las explicaciones o motivaciones respecto al caso concreto, resultan ser arbitrarias, por cuanto sin el debido sustento fáctico ni jurídico se manifiesta que, la excepción o incidente extintivo debió interponerse antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 1173 de 4 de noviembre de 2019; sin explicar en qué parte de la Ley 1173 dice que no se podrá plantear estas excepciones una vez superado la etapa de juicio, siendo que una debida fundamentación, implica además de la transcripción de su contenido, el establecer los supuestos que contiene, el sentido y alcance que se le asigna a dicha norma; más aún, si respecto a la oportunidad de presentación y al Juez o Tribunal competente, han sido ya objeto de análisis por la jurisdicción constitucional (…) conforme se tiene glosado en los fundamentos jurídicos del presente fallo, entre otras en la SCP 1061/2015-S2, se estableció que, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cumplimiento de la referida Resolución, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el excepcionista, en contra del Auto de Vista 38/2021 de 21 de enero, la causa se encuentra en este Tribunal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/ Para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el interesado deberá demostrar que la dilación indebida se atribuye al Órgano Judicial y al Ministerio Público; no limitarse o simplemente mencionar Sentencias sin argumentar fundadamente y probatoriamente el cumplimiento de las mismas; es decir, la actividad procesal del interesado, la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Susy Nora Coronel Garabito
Demandado
Jesús Lacoa Mamani
Proceso
Abuso Deshonesto

Precedente

Auto Supremo 1109/2021 de 06 de diciembre. Auto Supremo 479 de 6 de octubre de 2010.

Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2022AS/0631/2022-RRCFuente oficial