Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 631
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 444/2022 -S
Demandante : Milton James Mahan Quiñones
Demandado : Empresa TS Comercio y Servicio SA
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 128 interpuesto por Milton James Mahan Quiñones contra el Auto de Vista Nº 31 de 7 de abril de 2022 de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa TS Comercio y Servicio SA; la contestación de fs. 135 a 136, el Auto Nº 94 de 2 de agosto de 2022 de fs. 137, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 24 de agosto de 2022 de fs. 145; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 44/21 de 28 de junio de 2021 de fs. 91 a 95, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 6, al haberse probado la existencia de la relación laboral como Jefe de Área de Ventas desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 14 de junio de 2017, bajo modalidad de contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 72.233,20.- ( Setenta y dos mil dos cientos treinta y tres 20/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo doble, multa por pago extemporáneo y la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 98 a 100), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 31 de 7 de abril de 2022 de fs. 116 a 119, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 44/21 de 28 de junio de 2021 de fs. 91 a 95, con costas en ambas instancias, pronunciándose en el fondo declara IMPROBADA la demanda laboral interpuesta por Milton James Mahan Quiñones.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Milton James Mahan Quiñones, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señalo que, hubo aplicación errónea o indebida aplicación de la Ley o derecho, al equivocarse en la calificación jurídica del contrato de consultoría para Jefe de Sala de ventas de fs. 28 a 31 como si fuera civil-comercial por tratarse de funciones “especializadas”, cuando por las declaraciones del trabajador, testigos, documentos y contenido del contrato se verifica que existió subordinación y dependencia con la empresa, que en la realidad se cumplió con las características esenciales de la relación laboral, constituyendo en un contrato laboral.
2.- Alegó que, se violó la Ley, refiriéndose a los arts. 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 por inaplicabilidad o desconocimiento de las mismas.
3.- Existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse fallado en contra de las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones arbitrarias (absurdas) e incongruentes con la objetividad de la causa, desconociendo y obviando las pruebas que conducían a demostrar la relación laboral existente.
Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la entidad demandada contestó el recurso, negándole en todos sus puntos.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 23 de marzo de 2022 de fs. 134, este Tribunal mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 142, admitió el recurso de casación de fs. 118 a 120, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, las acusaciones van dirigidas a haberse aplicado indebidamente y violado los arts. 2, 3, 4 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 además de cometer error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, situaciones que demuestran fehacientemente que entre la empresa y el demandante existió relación laboral, cumpliendo características esenciales de dependencia y subordinación; en ese sentido y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre lo pretendido, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales y su progresividad.
El art. 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos.
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la misma Norma Suprema citada, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad -reconocido en el art. 13-I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata; sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relacionan no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales; sino también, con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.
El principio de progresividad, es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Tomando en cuenta, el principio de progresividad, implica que las interpretaciones a las Leyes deben hacerse, tomando las interpretaciones realizadas anteriormente, buscando no disminuir las determinaciones hechas sobre el parámetro y la sustancia de los derechos interpretados.
Debe reiterarse que la naturaleza misma de la actividad interpretativa, cambia de acuerdo a la rama jurídica en la que se encuentre; es decir, la interpretación de la Constitución y de los tratados internacionales siguen una dinámica específica.
Una de las muestras más claras de progresividad en materia de derechos humanos en nuestro Estado, es el derecho al trabajo; la actual Constitución Política del Estado, ha desarrollado este derecho humano y fundamental, con una redacción que abarca los arts. 46 al 55, y de manera positiva, ha establecido la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, como un derecho fundamental, así el art. 48-IV de la CPE establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; por ello, es que podemos afirmar que el derecho al trabajo, ha progresado en su entendimiento y desarrollo normativo, al establecer situaciones como la imprescriptibilidad o inembargabilidad de los derechos laborales; que buscan efectivizar de mejor manera el desarrollo y disfrute de este derecho fundamental.
En ese mismo contexto, se tiene la SCP 0347/2013 de 18 de marzo, que al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE”.
Del principio indubio pro operario.
El art. 48 de la CPE, en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del trabajo, el cual doctrinalmente contiene tres reglas: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual, en caso de que aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si ésta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador; pues la idea, es que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales – La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003), citado en la SC Nº 1262/2013 del 1º de Agosto de 2013.
Este principio de interpretación normativa, que fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente normativo en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) con el principio del proteccionismo; y tiene su desarrollo en el Decreto Supremo (DS) Nº 28966 de 01 de mayo de 2006, cuando en su art. 4-I-a) establece que el principio protector, está vinculado a la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador asalariado.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.
El principio de inversión de la prueba, contenido también en la Constitución Política del Estado, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
A su vez, el art. 150 del mismo Código adjetivo, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
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