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TSJReiteradora

AS/0631/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada inobservó que de la sola lectura del escrito de apelación de fs. 220 a 227, se puede advertir una cabal comprensión y un adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas por los arts. 256 y 265.I de la Ley Nº 439, no obstante, el Tribunal Ad q...

Proceso
Repetición de pago
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 631/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: SC-49-23-S.

Partes: Edil José Villarroel Flores c/ Richard Villarroel Flores y Gimber Zeballos Lijeron.

Proceso: Repetición de pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 266, interpuesto por Richard Villarroel Flores impugnando el Auto de Vista Nº 27/2023 de 03 de febrero, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de repetición de pago seguido por Edil José Villarroel Flores contra Gimber Zeballos Lijeron y el recurrente; la contestación visible de fs. 269 a 270; el Auto de concesión N° 33/2023 de 09 de mayo a fs. 271; el Auto Supremo de Admisión N° 502/2023-RA de 09 de junio de fs. 276 a 277 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edil José Villarroel Flores mediante escrito que cursa a fs. 7 inició diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, posteriormente por memorial cursante de fs. 124 a 125 vta., y reiterado a fs. 130, promovió demanda ordinaria de repetición de pago contra Richard Villarroel Flores y Gimber Zeballos Lijeron; quienes una vez citados, el primero se apersonó y contestó negativamente a la demanda además de oponer excepción de prescripción obrante de fs. 148 a 151 vta., y el segundo presentó un informe visible a fs. 159 en donde indica que ya no tiene interés alguno en dicho proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 140/2022, que cursa de fs. 216 a 217 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de repetición de pago.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Richard Villarroel Flores mediante memorial que corre de fs. 220 a 227, y la contestación visible de fs. 230 a 231 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 27/2023 de 03 de febrero, visible de fs. 255 a 257, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 220 a 227 impugnando la Sentencia N° 140/2022, que cursa de fs. 216 a 217 vta.

El Tribunal de alzada refirió que la parte demandada omitió fundamentar su apelación respecto a la resolución apelada, abocándose únicamente a transcribir o copiar de forma casi idéntica los argumentos expuestos en su contestación, y a limitarse en aumentar párrafos de su memorial de apelación a la resolución que resolvió sus excepciones, sin embargo no estableció ni identificó de manera concreta una nueva infracción legal en relación a la decisión asumida por el Juez, se limitó solamente a transcribir lo ya expuesto en su memorial anterior y a señalar los antecedentes del proceso, lo cual no constituye la expresión de perjuicios exigidos por la norma, siendo evidente que el recurso de apelación carece de total fundamentación de expresión de agravios, con base en la normativa prevista en el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el recurso debió estar enfocado en demostrar que el razonamiento utilizado por el Juez era errado y que correspondía que el Ad quem revoque la Sentencia recurrida, situación que no ocurrió en el caso de autos.

Sostuvo que el recurrente se aboca a manifestar en el fondo del recurso que su obligación se encontraría prescrita y volvió a insistir en la prescripción de la obligación, hecho que no se puede dilucidar en esa instancia, puesto que la misma ya fue resuelta mediante Auto interlocutorio, rechazando la misma, resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista, no correspondiendo pronunciarse sobre dicha situación.

El apelante también manifestó la inobservancia del principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pero no fundó de qué manera, como también la inobservancia de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil y los arts. 351, 440, 444, 446, 1492, 1496, 1497 y 1510 del Código Civil, sin argumentar su perjuicio respecto a los mismos, también hizo noción a los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho a la propiedad privada como también a que el demandado no probó nada, que se estaría pretendiendo un enriquecimiento ilícito por el demandante, puntos que debió demostrar con precisión en relación a los perjuicios que se le estaría causando.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Villarroel Flores según escrito visible de fs. 260 a 266, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Villarroel Flores, se observa que acusó:

Que el Tribunal de alzada inobservó que de la sola lectura del escrito de apelación de fs. 220 a 227, se puede advertir una cabal comprensión y un adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas por los arts. 256 y 265.I de la Ley Nº 439, no obstante, el Tribunal Ad quem no atendió los reclamos de impugnación que fueron relatados de forma precisa, por medio del escrito de apelación de fs. 220 a 227 (transcrito íntegramente), aplicándose de forma indebida los arts. 218, 223, 256 y 265 del Código Procesal Civil, lo cual conlleva a la inobservancia de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado, por incurrir el Ad quem en omisión negativa.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

Dela respuesta al recurso de casación

La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación es incongruente ya que en primera instancia afirma haber cumplido con la obligación pero en líneas posteriores indica que no podría cobrarle lo que falta por pagar ya que habría prescrito, y porque no es una deuda mancomunada solidaria. Esas afirmaciones vienen a ser un intento de pretender revisar lo que ya fue juzgado y que la parte perdidosa intenta hacerlo con cada recurso que planteó, siendo equivocado su camino, pues esas situaciones ya están dilucidadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

El Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo estableció: “Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ´ultra petita´, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: ´Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean ultra, extra o citra petita, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico y en aplicación del Principio de eficacia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Edil José Villarroel Flores
Demandado
Richard Villarroel Flores y Gimber Zeballos Lijeron.
Proceso
Repetición de pago
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo Artículo 236 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2023AS/0631/2023Fuente oficial