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TSJReiteradora

AS/0631/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega que en apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la sentencia, en relación a la ausencia de material probatorio que acredite que la víctima hubiese sido agredida desde los 10 años de edad, lo que revelase que no existió una debida fundamentación en relación...

Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 631/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 41/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, Sixto Cayetano Farfán Altamirano, a fs. 523-528 vta., promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2022 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme se destaca a fs. 485-490, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra el recurrente por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado conforme los arts. 308 bis y 310 inc. g) y k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia

Por Sentencia 19/2020 de 1 de octubre, a fs. 234 vta.-239, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sixto Cayetano Farfán Altamirano, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, calificado según los arts. 308 bis. y 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veintisiete años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado. El Tribunal de juicio consideró probados los siguientes hechos:

“…que la prueba…permite concluir con grado de certeza que Sixto Cayetano Farfán Altamirano accedió carnalmente…a [la víctima] contra su voluntad en distintas fechas siendo la última vez el 28 de junio a horas 17:00, refleja claramente la violencia de género a la cual sometía a la menor…además que se evidencia una muestra más de las relaciones sexuales no consentidas a las que sometió habitualmente con el objeto de mantener una relación de dominio y subordinación sobre esta por las amenazas vertidas.

Pero además y por el hecho de que la víctima fruto de los reiterados abusos sexuales a quedado embarazada concurre la gravante prevista en el inc. k) del art. 310 del Código Penal …de 5 años, toda vez que estas circunstancias esta orienta a erradicar la violencia de género” (sic).

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 256-278, resuelto por Auto de Vista 12/2022 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar y confirmando de tal modo la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 008/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo, el recurrente explica que al establecer de manera precisa que todo hecho debe necesariamente subsumirse al tipo penal cumpliendo con todas las exigencias legales de su configuración, en su caso las autoridades inferiores, aplicaron erróneamente el art. 308 bis del CP, que tiene como exigencia que la víctima sea una persona menor de 14 años, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que la víctima al momento de ocurrir el hecho tenía 14 años.

III.2. En el segundo motivo de casación el recurrente alega que en apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la sentencia, en relación a la ausencia de material probatorio que acredite que la víctima hubiese sido agredida desde los 10 años de edad, lo que revelase que no existió una debida fundamentación en relación a esos temas, así como el Auto de Vista impugnado, se hubiera limitado a explicar cuáles son los alcances de la fundamentación en las resoluciones judiciales, sin resolver el agravio formulado, violando el debido proceso e incurriendo en contradicción al AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.3. En cuanto al tercer motivo, manifiesta el recurrente que en apelación restringida, denunció que la condena no posee respaldo probatorio alguno que demuestre que su persona agredió sexualmente a la víctima en reiteradas oportunidades; siendo que, en relación a este agravio los Vocales expresaron que no pueden ingresar a revalorizar la prueba, limitando su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal de origen posea razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología, lo que representaría una postura contradictoria a la doctrina legal del AS 131/2007 de 31 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Delitos contra la integridad sexual – bien tutelado - indemnidad

El Auto Supremo 761/2021-RRC de 10 de septiembre, declaró:

“Nuestra Legislación, ciertamente no criminaliza en estricto algún tipo de acto de seducción como tampoco tipifica el engaño en sí mismo, sino lo antepone al elemento típico de acceso carnal con persona menor de 18 y mayor de 14 años; es decir, a fines del tipo exige la seducción o el engaño como instrumentos para la lesión del bien tutelado.

…partiendo de la ubicación del art. 309 en el texto de la Codificación, el Estupro es al género de tipos penales cuya tutela es la autodeterminación sexual, entendida ya sea como libertad de consentimiento de intervenir o tolerar prácticas sexuales, así como, indemnidad sexual, que sin entrar en conflicto en la primera ciertamente deriva de ella, y es ámbito en el que la problemática del caso de autos enfoca su interés.

La indemnidad sexual es pues, la manera por la que el Derecho Penal categoriza cierto tipo de bienes como intangibles, otorgando mayor rigidez sobre su calificación o en este caso penalizando conductas que vayan a atentarlo: a la indemnidad sexual le son presentes elementos objetivos, y son ellos los que justifican su trato con mayor rigor. El Estupro, como es el caso, el sujeto pasivo, bien puede ser una persona de uno u otro sexo, superando la descripción histórica que se dio al tema, empero, la norma exige que ese sujeto pasivo cumpla con un rango cronológico, que comprendido entre los catorce y los dieciocho años no solo lo hagan objeto de tutela de la Ley Penal, sino que a la vez revela el interés de proteger y castigar, a quien perturbe el desarrollo sexual de un colectivo etario específico a través de acceso carnal -que aunque consentido- sea logrado mediando seducción o engaño. Sucede pues, que tanto el derecho como la norma se refiere como objeto de tutela a personas –indistintamente su género- menores de las edades establecidas por el Legislador.

En este plano, debe tomarse en cuenta que cuando el art. 59 parág. I Constitucional garantiza que toda niña, niño o adolescente tienen derecho a su desarrollo integral, incumbe también las notas que involucran un desarrollo sexual libre de factores perniciosos…

Así pues, la Sala considera que el art. 309 del CP, en la línea de argumentos arriba anotados, dentro de la familia de Delitos Contra la Libertad Sexual, se integra en una suerte de vertiente defensiva pues el objeto de tutela protege un tramo del proceso de formación de la personalidad sexual de la persona precautelando que el mismo no sufra interferencias. Ello claro, si tenemos presente las modificaciones legislativas que el delito de estupro ha tenido desde su segunda configuración en 1972, el entendimiento abordado por el Legislador ciertamente ha sido ampliado, pues dentro de los delitos contra la libertad sexual, en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego, se tuvieron en cuenta también derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la autodeterminación sexual, y la indemnidad sexual de los menores, existiendo también categorizaciones más amplias en cuanto son tipos penales referidos a conductas de agresión sexual.”

IV.2. Primer motivo de casación

Considera el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, poseen un defecto vinculado a los alcances del art. 308 bis del CPP sobre el caso concreto, por cuanto, asevera el recurrente:

“…fui condenado por el delito comprendido en el art. 308 bis del Código Penal, subsumiendo mi conducta de manera incorrecta …puesto que la víctima conforme lo reconoce la propia sentencia tenía 14 años cuando ocurrió los hechos y la norma en cuestión condiciona para la sanción que esta debe ser menor a los 14 años” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo, explicando que al establecer de manera precisa que todo hecho debe necesariamente subsumirse al tipo penal cumpliendo con todas las exigencias legales de su configuración, en su caso las autoridades inferiores, aplicaron erróneamente el art. 308 bis del CP, que tiene como exigencia que la víctima sea una persona menor de 14 años, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que la víctima al momento de ocurrir el hecho tenía 14 años.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo, analizó la procedencia y mérito del siguiente motivo de casación:

“…se denuncia que el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario, incurrieron en inobservancia de los arts. 309 y 23 del CP; puesto que, se mantuvo la errónea subsunción del hecho por el cual el recurrente fue sentenciado (art. 308 Bis del CP), con pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, pese que en alzada se constató que el juicio oral sólo se delimitó al tercer hecho descrito en la fundamentación fáctica de la sentencia (el ocurrido el 13 de enero de 2012) y al haber sido condenado su persona por los dos primeros hechos descritos en la sentencia en sus conclusiones segunda y tercera, se evidenciaba la inconcurrencia del defecto establecido en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, en vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; no obstante, de ello mantuvo la culpabilidad con pena de quince años de presido por la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, sin considerar que el elemento constitutivo de acceso carnal con persona menor de catorce años, estaba totalmente ausente al haberse desvirtuado los dos primeros hechos; es decir, al reconocer el Tribunal de alzada que sólo se demostró que su persona habría sostenido relaciones sexuales con la menor el 13 de enero de 2012, a esa fecha la menor tenía 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad”

En el fondo, la Sala de casación consideró que el reclamo poseía mérito, entendiendo que el Tribunal de apelación había generado un defecto de pronunciamiento comprometiendo una inobservancia al principio de legalidad penal, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto. En cuanto la doctrina legal pronunciado, se trata de la siguiente:

“…el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado limitó su análisis y resolución a los defectos alegados en ese momento, cumpliendo con la labor encomendada por la norma procesal en su calidad de Tribunal de apelación; sin embargo, a partir de asumir la decisión de dejar de lado los hechos que no fueron motivo de acusación quedando únicamente la última fecha (13 de enero de 2012), se originó un error en la subsunción de los hechos acusados al tipo penal del Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, particularmente en cuanto a la edad de la víctima, ya que en el último Considerando de la resolución impugnada se limita a señalar que: “respecto de los motivos primero y segundo, al haberse resuelto los mismos se abordó únicamente los dos primeros hechos cuestionados y no así el tercero, por lo que, la Sentencia con relación a este último tendría absoluta validez, correspondiendo quedar incólume”, conclusión que  si bien fue motivo de solicitud de explicación, complementación y enmienda,  no fue resuelta de manera oportuna, generando únicamente dilación en la tramitación del proceso, máxime cuando a tiempo de resolver los citados agravios bien tuvo en cuenta este aspecto –la edad de la víctima- lo que lleva a la conclusión de que si bien en primera instancia no fue motivo de apelación la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal condenado, no es menos cierto que a partir de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, la situación legal en cuanto al tipo penal variaba atentos los hechos acreditados y mantenidos como probados de la Sentencia de primera instancia con el delito condenado.

Con dichos antecedentes, debe tenerse presente que el Tribunal de alzada al no considerar de manera adecuada los alcances de mantener únicamente la agresión sexual del 13 de enero de 2012, no sólo contradijo los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, sino principalmente desconoció la aplicación del principio de legalidad…”.

IV.2.2. Análisis de contradicción

IV.2.2.a. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 inc. 9) y 42 parág. I inc. 3) ambos de la LOJ y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

El Auto Supremo 1105/2018-RRC de 21 de diciembre, sobre el precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano, señaló que:

“Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio; sino que, se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que, estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:  “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

IV.2.2.b. Del caso concreto

Cuando el recurrente formuló en apelación restringida desarreglos con la aplicación del art. 308 bis del CP, alegó que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto, si el tipo penal prescribía la edad de 14 años en la víctima, en su caso, tal aspecto no había sido acreditado. Expresó que contra lege, se le atribuía un delito que no cometió, toda vez que “como se tiene el pliego acusatorio, el acusado habría agredido sexualmente a la víctima en fecha 28 de junio de 2019, cuando la víctima tenía 14 años de edad, siendo la exigencia que la víctima sea menor de 14 años para que se encuadre al tipo penal del art. 308 bis del CP” (sic).

El Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo teniendo en cuenta que si bien algunas partes de la Sentencia daban cuenta de agresiones sexuales sobre una víctima de 14 años, de forma alguna ello era pasible a ser defecto por errónea subsunción, pues, “de la lectura de la Sentencia el Tribunal de mérito ha establecido…que el acusado accedió carnalmente…a la víctima en contra su voluntad en distintas fechas, siendo la última vez el 28 de junio; que las relaciones sexuales alas que el acusado sometió a la víctima habitualmente no fueron consentidas; y que fruto de los reiterados abusos sexuales la víctima ha quedado embarazada” (sic).

Así las cosas, queda claro para quienes suscriben que la contradicción pretendida carece de mérito, como también resulta evidente que tampoco posee fundamento la acusación de errónea aplicación de la norma sustantiva; por una parte si bien es evidente que la situación de hecho resuelta en el AS 315/2017-RRC de 3 de mayo, básicamente comprende un recordatorio sobre el subprincipio de taxatividad de la Ley penal, en cuanto es la edad de la víctima como elemento constitutivo del art. 308 bis del CP, no es menos evidente que en el caso de autos, tal situación no fue presente, dado que como fue objeto de control por el Tribunal de apelación, los hechos acusados no referían un único antecedente de acceso carnal, sino varios, reiterados en un periodo de tiempo determinado, en el que la última referencia si bien da cuentas de una edad en específico, de forma alguna afecta ni los hechos declarados probados menos pues la calificación que fundó la condena.

En tal sentido, la Sala considera que a efectos del Derecho Penal el bien jurídico tutelado en ese tipo de delitos, no atinge a cuestiones de moral sexual, honestidad, buenas costumbres o incluso el honor sexual, que por su naturaleza no todas las veces son susceptibles de regirse por patrones objetivos; sino en los delitos contra la Libertad Sexual, se procura la tutela del derecho a no sufrir violencia sexual no consentida de manera libre, ya sea en la capacidad del justiciable de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, o bien en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea participar. De hecho, la redacción del tipo en cuestión, incluye el concepto de actos sexuales no consentidos como elemento constitutivo.

En efecto, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico penal de la acción típica no se enfoca en el contenido sexual material del acto, ya sea a través de acceso carnal, coito o actos libidinosos con fines lúbricos, sino en el entendimiento de estas normas como la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su consentimiento, así como, en el ámbito de la Ley 348, la exclusión de toda valoración referida a la conducta de la víctima. De este modo a fines de subsunción, la interpretación de los medios de prueba debe hallar mayor análisis y profundidad, en la existencia o no de la limitación de las facultades de decisión en la víctima según el contexto en concreto, siendo que tanto la Sentencia de grado como el AV 12/2022, fueron contestes en basar la subsunción en actos sexuales no consentidos sobre una menor de catorce años, siendo que en esa consecuencia, no es posible estimar, ni error en la aplicación de la norma sustantiva, menos contradicción a la doctrina legal contenida en el precedente invocado, razones por las que este motivo decae en infundado.

IV.3. Segundo motivo

El recurrente alega que en apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la Sentencia, en relación al hecho de que su persona en varias ocasiones habría forzado a la víctima a tener relaciones sexuales, sin que se haya dado explicación sobre años, fechas y circunstancias inherentes, que puedan dar cuenta que la menor hubiese sido agredida desde los 10 años de edad, lo que vendría a significar, en perspectiva del recurso que, no existió una debida fundamentación en relación a esos temas.

Sin embargo, los Vocales, en el Auto de Vista impugnado, se hubieran limitado a explicar cuáles son los alcances de la fundamentación en las resoluciones judiciales, sin resolver el agravio formulado, toda vez que tan solo habrían indicado que el inferior cumplió con la fundamentación fáctica, al establecer los hechos probados, empero, sin responder de manera clara los agravios denunciados, toda vez que los Vocales tampoco fundamentan de porqué llegan a esa conclusión.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sixto Cayetano Farfán Altamirano
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0631/2023-RRCFuente oficial