Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 631
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 570/2023-S
Demandante: Bladimir Rojas Janco
Demandado: Seguro Integral de Salud (SINEC)
Proceso: Social - Reintegro de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 637, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, contra el Auto de Vista Nº 161 de 26 de junio del 2023, de fs. 565 a 573, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el memorial de contestación al traslado, de fs. 640 a 641; el Auto Nº 120 de 09 de octubre de 2023, de fs. 642, que concedió el recurso; el Auto de 01 de noviembre de 2023, de fs. 680, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.108.567,17 (Ciento ocho mil quinientos sesenta y siete con 17/100 Bolivianos), por concepto de saldo de beneficios y derechos laborales (desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones) más multa legal conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación interpuestos por Bladimir Rojas Janco, de fs. 355 a 357 y por el Seguro Integral de Salud (SINEC), de fs. 383 a 396, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 363.
Auto Supremo:
El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el SINEC representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza (fs. 439 a 458), contestado por el demandante por memorial de fs. 461 a 462, fue resuelto a través del Auto Supremo 704 de 1 de diciembre del 2021, de fs. 473 a 477, que CASA parcialmente el Auto de Vista nº 51/2021 de 20 de mayo, dejando sin efecto la sanción de pago de costas, por ser excusable.
Resolución de la acción de amparo constitucional:
Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por José Carlos Oropeza Montoya en representación legal del SINEC contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Sentencia de 31 de mayo del 2022, que CONCEDIÓ la tutela de acción de amparo constitucional impetrada por el representante legal del SINEC.
Auto Supremo:
En cumplimiento a la Resolución de la acción de amparo constitucional referida precedentemente, se emitió el Auto Supremo Nº 101 de 4 de mayo del 2023, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 409, incluido el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en referida resolución.
Auto de Vista:
En cumplimiento al Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 161 de 26 de junio de 2023, que resolvió REVOCAR parcialmente la Sentencia Nº 358/19 de 28 de noviembre, determinando que corresponde el pago del sueldo devengado de marzo de 2018 y manteniendo firme y subsistente en todo lo demás. Sin costas, en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 1179 de 20 de julio de 1990.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, en el memorial de fs. 614 a 637, después de referirse a los antecedentes del proceso, en el acápite VI expone y fundamenta los siguientes agravios:
Transcribiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 0177/2013 de 22 de febrero, refirió que en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, a tiempo de resolver el primer motivo de alzada argumentado por el recurrente, por falta de exposición de todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudencia constitucional que sustentaron su apelación (misma que es reiterada en su recurso de casación), que además, el Tribunal de apelación manifestó que comparte el razonamiento expuesto por el Juez, en cuanto a la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador, contenidos en la norma suprema; evidenciando -según el recurrente- la inaplicación de la norma jurídica y jurisprudencia invocada en el recurso de alzada del SINEC, sin explicar por qué consideraron que deben aplicar principios reconocidos por la norma suprema y no las normas específicas que regulan el sistema de administración del personal del SINEC.
2. Denunció que existe incongruencia externa e interna, porque los Vocales no identificaron ni resolvieron el motivo de alzado fundamentado en que el cargo de Gerente de Servicios Generales del SINEC (que ocupaba el demandante), se encuentra regulado por los arts. 8 y 22 del DS Nº 266474, 5 inc. d) del EFP y el inc. c) del art. 12 del Reglamento Parcial de dicho Estatuto aprobado por el DS 25749 de 20 de abril del 2000, 7, 8 y 19 del DS Nº 26474, 232 de la CPE e inc. c) del art. 12 del Reglamento Parcial del EFP, aspecto sobre el cual también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCC Nos. 1311/2004-R, 0888/2005-R y 1714/2004-R (transcrito parcialmente); fundamentando (el tribunal de alzada) que la entidad demandada corroboró el tiempo de servicios del demandante, haciendo referencia al interinato de funcionarios públicos, aspecto que no fue mencionado por el Juez en la Sentencia, la parte demandante ni en el recurso de apelación; alegando además, la tácita reconducción del contrato de trabajo a partir del segundo memorándum de designación; que el mismo Juez en el acápite II.3 de la motivación fáctica para la resolución del problema jurídico, expresamente señaló que no analizaría ninguna normativa que no sea la legislación laboral; argumento que evidencia que los fundamentos normativos y jurisprudenciales y prueba aportada por el SINEC no fueron considerados por el Juez a quo, sin embargo de manera contradictoria los Vocales argumentaron que el Juez a quo consideró que en virtud de los principios proteccionistas, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba, los fundamentos expuestos por la parte demandada, no serían aplicables al caso.
3. En cuanto al agravio por el que denunciaron violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; el Tribunal de apelación ingresó en falta de motivación y fundamentación al argumentar que el Juez de instancia fundamentó el agravio en el numeral II.2 de la sentencia, concluyendo que (por la simple cita de normas jurídicas) dicho fallo cuenta con la suficiente fundamentación, sin realizar un análisis menos valoración del marco normativo y jurisprudencial que demuestra la improcedencia del pago de desahucio al demandante.
4. En cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica que regula la no acumulación de vacaciones, los vocales manifestaron que no correspondería la aplicación del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 13 del Reglamento Interno del SINEC (RI-SINEC); sin embargo, los Vocales haciendo una especie de control de constitucionalidad no aplicaron la normativa que regula el funcionamiento del SINEC; además, no observaron las SC 0476/2018-S3 del 26 de septiembre y 1136/2017-S1 de 12 de octubre, no expresaron ni un solo fundamento o motivación que evidencie o justifique que la norma jurídica inaplicada es contraria o incompatible con la CPE, carga argumentativa que estaba obligado a realizar.
5. En cuanto a la falta de valoración de la prueba con relación a la cancelación del pago de sueldos devengados de 19 días del mes de marzo de 2018, transcribiendo el fundamento de los Vocales, señalan que incurrieron en falta de valoración de la prueba presentada por el SINEC consistente en el finiquito y el cheque Nº 32438 en el que se canceló el pago de sueldo correspondiente del 19 de marzo del 2018, que fue cobrado el 2 de abril del 2018 por el monto de Bs. 167.266,38, que si bien ese aspecto fue valorado inicialmente en el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, el mismo fue anulado a través de la acción de amparo presentado por el SINEC “… dicho auto de vista en cuanto a la resolución del agravio denunciado en su momento por el demandante no mereció recurso de casación de parte del mismo.” (sic).
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del auto de Vista Nº 161, ordenando que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitan nuevo fallo y en el fondo se case el Auto de vista dictando auto Supremo que declare improbada la pretensión de pago de desahucio y haberes, al haberse demostrado que el demandante tenía un cargo de libre nombramiento.
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