Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2024-RI
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: CB-51-24-S
Partes: Eddy Ariel Guzmán Zelada c/ Jhonny Richard Guzmán Zelada.
Proceso: División y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 230 a 231, interpuesto por Jhonny Richard Guzmán Zelada, contra el Auto de Vista N° 18/2024, de 25 de marzo, que corre de fs. 216 a 217 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Eddy Ariel Guzmán Zelada contra el recurrente; la contestación de fs. 233 y vta.; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2024, visible a fs. 234, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eddy Ariel Guzmán Zelada, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 22 a 23 y vta., 27 y 34, planteó demanda ordinaria de división y partición, contra Jhonny Richard Guzmán Zelada; quien una vez citado, mediante memoriales salientes de fs. 54 y vta. y 59 a 61, planteó incidente de nulidad y se allanó parcialmente a la demanda, incidente rechazado por Auto de 18 de febrero de 2021, visible de fs. 134 a 135; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de abril de 2021, saliente de fs. 188 a 193, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición del bien inmueble ubicado en la Av. Simón López N° 438, zona Cala Cala, manzana N° 469 de 1212,91 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.02.0024672 a nombre de las partes contendientes, habiéndose acreditado la posibilidad de cómoda división material, corresponde a cada uno de ellos el 50% del total del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhonny Richard Guzmán Zelada, mediante memorial que corre a fs. 198 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 18/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 216 a 217 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por falta de expresión de agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhonny Richard Guzmán Zelada, según escrito visible de fs. 230 a 231, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el recurso de casación al Auto de Vista Nº 18/2024, de 25 de marzo, no cumple los requisitos necesarios para poder ser admitido en derecho.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 18/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que, el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro el proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 218, se observa que el recurrente fue notificado el 16 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 230; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 18/2024, de 25 de marzo, de fs. 216 a 217 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Richard Guzmán Zelada se observa que acusó:
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