Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 632
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Nancy Gamez Guerrero c/ Manhattan Shirt Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80-84, interpuesto por Lucio Blanco Sotomayor por la Empresa Manhattan Shirt Bolivia S.A., contra el auto de vista Nro. 117 de 29 de abril de 2003, cursante a fs. 76-77, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Nancy Gamez Guerrero contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 86, el auto concesorio del recurso de fs. 87, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad, en fecha 10 de octubre de 2002, pronunció sentencia a fs. 58-59, declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que la empresa Manhattan Shirt Bolivia S.A. pague en favor de la demandante la suma de Bs. 12.238,78 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 117 de 29 de abril de 2003, cursante a fs. 76-77, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, en el que se acusa: En la forma, la violación de los arts. 3 inc. 1), 204-I-3), 208 con relación al inc. 5) del art 8, todos del Cód. proc. Civ., por haberse dictado la sentencia fuera del término establecido por el art. 204, parágrafo I, inc. 3) del Cód. Proc. Civ. En el fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba: a) por no haberse considerado que no hubo despido intempestivo de la demandante sino transferencia del lugar de trabajo en consideración a lo pactado en el contrato de trabajo, b) por haber considerado que la carta de comunicación de cambio de destino fue entregada con posterioridad al despido, cuando la propia demandante confesó haberla recibido oportunamente, y c) por no haber tomado en cuenta, ni el Juez ni el Tribunal de apelación, que el salario convenido y pactado con la demandante fue de Bs. 683,20 y que en ningún momento se pactó otro salario ni el pago de comisiones por ventas. Finaliza acusando la infracción de los arts. 6 de la L.G.T., 197, 200 y 154 del Cód. Proc. Trab. y 474 del Cód. Pdto. Civ., solicitando casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, abierta que se encuentra la competencia de este Supremo Tribunal para conocer y resolver el recurso interpuesto, ingresando a su análisis así como de los antecedentes procesales, se llega a la siguiente conclusión:
Recurso de casación en la forma.
En cuanto al fundamento esgrimido en este recurso, simplemente referir que, conforme se desprende la nota cursante a fs. 57 vlta., el expediente ingresó a despacho del Juez suplente, en 4 de octubre de 2002 y la sentencia fue emitida en 10 de octubre de 2002, es decir dentro del plazo establecido por el art. 79 del Cód. Proc. Trab. por lo que no es evidente la acusada pérdida de competencia del Juez suplente.
Recurso de casación en el fondo.
En cuanto a este recurso, del análisis de la prueba producida por la partes, se llega a la conclusión de que evidentemente, tanto el Juez A quo, al momento de emitir la sentencia de fs. 58-59 como el Tribunal Ad quem al confirmarla por el auto de vista impugnado, han incurrido en errónea apreciación de la prueba en cuanto se refiere al promedio salarial indemnizable ya que, conforme se desprende del Contrato de Trabajo cursante a fs. 1-3, repetido a fs. 20-22 -documento que tiene toda la fuerza probatoria, máxime si éste se encuentra firmado por la propia demandante y fue presentado por ella misma- el salario establecido es de Bs. 683,20 (claúsula Quinta), por otro lado, en dicho contratro no se ha establecido el pago de comisión alguna ni otro concepto que demuestre el incremento del salario en la cuantía pretendida en la demanda, tampoco consta que se haya producido incremento salarial alguno o convenido nuevo nivel salarial para la demandante, al convertirse el contrato en indefinido, por lo que resulta equívoca la posición de los de instancia al pretender fijar el salario promedio indemnizable en Bs. 2.733,33 sólo basándose en la proforma de finiquito de fs. 11 que se origina en la simple afirmación de la demandante sin tener ni demostrar sustento alguno, sea documental, indiciario u otro medio que haga presumir tal extremo, como errádamente concluyeron los inferiores. En consecuencia, el salario promedio indemnizable, para el cálculo del pago de los beneficios sociales reconocidos en favor de la demandante es de Bs. 683,20.
En lo que se refiere al despido intempestivo, éste si existió, pues está claro que la empresa demandada simplemente quizo utilizar lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato de Trabajo como un ardid para prescindir de los servicios de la demandante, tomando en cuenta el nivel salarial percibido por ésta, el cambio radical que representa su traslado de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de La Paz y las lógicas consecuencias de tipo familiar y económico que emergen de dicho cambio.
Por lo expuesto, corresponde enmendar el referido error en el marco de lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el auto de vista Nro. 117 de 29 de abril de 2003, cursante a fs. 76-77 de obrados, sólo en cuanto se refiere al promedio salarial indemnizable que se fija en la suma de Bs. 683,20.
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