Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2013.
Sucre: 11 de diciembre 2013.
Expediente: SC-97-13-S
Partes: Peter Jurgen Klatt Sievers c/ AGROBOLIVIA Ltda. (Joao Geraldo
Raymundo)
Proceso: Nulidad de Escritura por Simulación.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 318 a 328 vlta., interpuesto por Peter Jurgen Klatt Sievers contra el Auto de Vista cursante a fs. 312 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 18 de febrero de 2013, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Escritura Pública por Simulación, seguido por Peter Jurgen Klatt Sievers contra AGROBOLIVIA Ltda. representado por Joao Geraldo Raymundo; la concesión de fs. 332; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia de 28 de agosto de 2008, cursante de fs. 123 a 124 y vlta., declarando IMPROBADA en todas sus partes, la demanda principal saliente de fs. 30 a 31 y su complementación de fs. 33, planteada por Peter Jurgen Klatt Sievers.
Contra la referida Sentencia, Peter Jurgen Klatt Sievers, interpuso recurso de Apelación cursante de fs. 130 a 135.
En mérito a esos antecedentes (previa nulidad de obrados dispuesta por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo de fs. 305 a 307 y vlta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 312 y vlta., por el que confirma totalmente la Sentencia y el Auto de fecha 18 de diciembre de 2008, objeto de la Apelación.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Peter Jurgen Klatt Sievers, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que el Tribunal que dicto el Auto de Vista habría manifestado opinión que constaría en Resolución de 30 de agosto de 2013, e incurrido en causal de excusa y recusación prevista por el art. 27 inc. 8 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que habría recusación y al haber dictado encontrándose pendiente de Resolución constituiría causal de casación en previsión del art. 254-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, el Auto recurrido contendría violación y aplicación indebida de leyes expresas y terminantes, y errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que:
1.- Violación de los arts. 109 Parágrafo I, 115, 235, incs. 1 y 2, 180 parágrafo I y 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 15 parágrafo I y 30 incisos 7, 8 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y el nuevo orden constitucional que rige el Estado Plurinacional de Bolivia, la declaración constitucional 003/2013 de 25 de abril de 2013, señalando que habría entre los principios de nuevo Estado los señalados por el art. 178 de la Constitución Política del Estado, resaltando la eficacia, eficiencia y verdad material, que dice es complementada por el art. 115 del derecho de protección oportuna y efectiva de la justicia que garantizaría los derechos al debido proceso, a la defensa, etc. relatando en lo demás el entendimiento de estos que fueran definidos en la Ley 025.
Que las normas señaladas fueran claras expresas y terminantes para el Tribunal de Alzada en relación a la Resolución en sujeción a lo dispuesto en el art. 236 en relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de Apelación y fundamentación, estableciendo la verdad emergente de las pruebas y no solo atenerse a un formalismo probatorio abrogado por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial que no se habría cumplido. Que además debiera haberse cumplido con el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a lo determinado por el art. 90 de la norma Procesal Civil de cumplimiento obligatorio.
Que el Auto de Vista manifestaría falsamente que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece la verdad misma expresada en lo previsto por el art.545-II del Código Civil, que entre las partes, la única prueba de la simulación es un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros. Declaración que dice importa violación de leyes expresas y terminantes citadas.
Refiere que habría aplicación de leyes derogadas por la constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose al Código Civil, acusando violación de leyes que en su concepto fueran de aplicación y cumplimiento primero de la Constitución y luego de leyes nacionales.
Que al tenerse como formalismo probatorio del art. 545 num. II del Código Civil que en lugar de pronunciarse en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior, en base a toda la prueba, basada en la verdad emergente, habría violado los arts. 115 y 180-I de la Constitución Política del Estado. Señala que el art. 545 num. II habría sido abrogado en relación a la Constitución Política del Estado y la Ley 025, siendo reiterativo y redundante en sus argumentos consideraciones que no hacen el recurso planteado, transcribiendo conclusiones desde su perspectiva pretendiendo sustento en su argumento de la presunta derogación del art. 545, para finalmente referir que habría solicitado al Tribunal de Alzada, se declare el motivo por el cual no se aplicó el principio de verdad material, que hubiera sido negado.
2.- Indebida Aplicación del art.545 numeral II del Código Civil, enunciando las normas señaladas en el punto anterior, refiere la existencia de jerarquía establecida por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado y la obligación que habría de sujetarse a ella, que la norma citada en principio fuera una norma derogada tácitamente que no tenía calidad de ley nacional, que fuera contraria a la constitución y las leyes antes citadas que fuera restrictiva a sus derechos a una justicia efectiva y sin dilaciones, en su indebida aplicación constituiría causal de casación en el fondo establecida en el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Error de hecho en la apreciación de pruebas, que a consecuencia de haberse amparado en un formalismo probatorio abrogado por la Constitución Política del Estado, se habría incurrido en error de hecho en al apreciación de la prueba. Reclama sobre la presunción legal que fuera el no haber exhibido la documentación que hubo solicitado, y la presunción de verdad del contenido de su demanda emergente de la declaratoria de rebeldía, declarando que esas presunciones no pueden tener mayor valor que la verdad misma expresada en lo previsto por el art.545-II del Código civil, que no se ajustaría a derecho conforme habría demostrado precedentemente.
Que al actuar así habría el Tribunal además de violar la ley, incurrido por omisión en error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas, describiendo pruebas que contiene el expediente, que dice fuera presunción legal. Además no consideraría la declaratoria de rebeldía por Auto de fs. 42, reseñando la citación al demandado, concluyendo que el error de hecho cometido por el Tribunal de Alzada al no apreciar ni aplicar las pruebas de presunciones, fuera totalmente evidente.
El Tribunal de Alzada afirmaría que ante la inexistencia de contradocumento, correspondería determinar si existe otra prueba escrita, concluyendo que dicha prueba solo tendría pertinencia con el objeto y no con el contenido del contrato calificado como simulado, y que por ello no podría constituirse en la alternativa u otra prueba escrita, al ser insuficiente para concluir que se trata realmente de una simulación, ello representaría error de hecho en la apreciación de las pruebas, importaría omisión maliciosa de compulsar la documental de fs. 51 y 63 a 91. Transcribe la cláusula segunda del documento que refiere simulado y desglosa el presunto entendimiento que debiera tener, pretendiendo vincular las pruebas de fs. 20 a 29 que dice es prueba escrita al contenido de fs. 1 a 6, que no se habría considerado, ni aplicado, que constituiría prueba demostrativa de simulación, que no habría el préstamo sino una operación de importación de agroquímicos con la garantía de un inmueble de su propiedad, refiriendo como confesión extrajudicial espontánea con la prueba de fs. 51. Aborda el tema referido a los estados financieros de la empresa AGROBOLIVIA Ltda., en que no registraría ningún préstamo a su favor, prueba documental que no fuera siquiera mencionada (fs. 63 a 91).
Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la constitución de una garantía hipotecaria con el inmueble de su propiedad, y ello constituiría el contenido del contrato, que la causa y motivo del mismo fuera la de garantizar importaciones de agroquímicos fabricado por empresas paraguayas, y lo simulado en el contrato dice es el hecho de que el monto que se garantiza con la hipoteca se lo hizo figurar como si fuese un préstamo de dinero recibido por su persona, sin que exista dicho préstamo.
Que lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las importaciones de agroquímicos, que la misma fuera atingente al objeto, al contenido, a la causa y al motivo del contrato de fecha 7 de noviembre de de 2001, que demostraría sin lugar a dudas que fuera simulado el mismo en cuanto al préstamo de dinero se refiere.
Que el art. 1329 inc. a) del Código Civil que prescribiría la admisión de la prueba testifical cuando existe un principio de prueba escrita, que sin embargo el Tribunal de Alzada consideraría que el principio de prueba debe tener pertinencia directa con la afirmada simulado contrato, y no compulsaría su prueba testifical, que dice constituye error de hecho por omisión, reiterando una vez mas que el tribunal debiera haber ceñido su actuar al art. 180 de la Constitución Política del Estado resaltando que las declaraciones de los testigos fueran uniformes que harían plena fe a su pretensión, conforme a los puntos de hecho a probar. Describe luego las operaciones que se hubieran realizado y esos documentos no hubieran sido objetados por la parte demandada, que considera hay presunción de verdad de los hechos afirmados. Incide en que al no haber el Tribunal de Alzada apreciado y compulsado en su verdadero contenido las pruebas de presunciones, documentales (escritas) de confesión judicial espontánea y testifical que habría producido fuera innegable que incurrió en error de hecho.
El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal de casación en el fondo establecida en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus pruebas, señalando incluso normativa que no tiene sentido el nombrarlos en recurso de casación como ser la Ley General de Aduanas, tornando confusa la exposición pesada y reiterativa de sus argumentos, que ahora pretende error de derecho y pretende exista subsunción a lo determinado por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los Autos recurridos” y se dicte nuevo Auto de Vista por Tribunal legalmente habilitado en sujeción a los puntos apelados.
Alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –siendo por demás esta inserción- pide que el Tribunal Supremo dicte Resolución casando los Autos recurridos y deliberando en el fondo la revocatoria de la Sentencia de primer grado se declare probada su demanda, con las determinaciones y condenaciones que solicita.
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