Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 632
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 171 – 08 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Pelafio Roca Saravia c/ Ramona Urey Viveros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 381 a 385 interpuesto por Ramona Urey Viveros, contra el Auto de Vista Nº 197 de 18 de abril de 2008, cursante a fojas 378 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre DIVORCIO seguido por Pelafio Roca Saravia contra la recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 386 a 387, el auto de concesión de fojas 387 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Primero en materia Familiar de Santa Cruz, a fojas 122 a 123 vuelta en fecha 22 de octubre de 2005 pronunció sentencia Nº 267 declarando probada la demanda de fojas 13 a 14 vuelta y probada la contestación de fojas 89 y vuelta por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Pelafio Roca Saravia y Ramona Urey Viveros. Sin asistencia familiar por ser hijas mayores de edad. En ejecutoria de sentencia se procederá a la partición y división de los bienes y mejoras, comprobados que sean los derechos propietarios de ambos esposos. Ejecutoriado que sea el presente fallo, ofíciese a la Jefatura Departamental de Registro Civil para la cancelación de la partida matrimonial.
Contra la referida sentencia, la demandada Ramona Urey Viveros interpone recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2008, que corre a fojas 378 y vuelta, disponiendo lo siguiente: a) Confirma la sentencia de fojas 122 a 123 y la providencia de fojas 127 en la parte (apelada) que declara probada la existencia de los bienes gananciales reconocidos por ambos conyugues, y que la partición y división debe hacerse en ejecución de sentencia; b) Revoca en la parte que ordena que se acredite el derecho de propiedad en el mismo periodo toda vez que este punto ya esta probado en el expediente; c) Las mejoras introducidas en el lote de terreno deben ser objeto de la respectiva comprobación por medio de las pruebas idóneas par el efecto, sin costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de la demandada, el mismo que se recapitula.
Casación en el fondo.- 1. Indica que el tribunal de alzada ha confirmado algo inexistente en la sentencia, refiriéndose a que en ninguna parte no se declara la existencia de bienes gananciales reconocidos por ambos conyugues, contradicción en la parte resolutiva inciso a) del auto de vista, incurriendo en la causal de casación en el fondo prevista en el artículo 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. Auto de vista que se contradice entre la parte considerativa y resolutiva.
2. Hubo alejamiento de los puntos a probar, la sentencia no se pronunció sobre el punto c) Patrimonio activo y pasivo de la comunidad de gananciales del auto que fija los puntos a probar, que pese a haber presentado pruebas más que suficiente que demostraba la comunidad de los bienes gananciales de algunos bienes y como propio las mejoras realizadas en el inmueble, estas no fueron tomadas en cuenta ni consideradas correctamente por el juez de la causa ni el tribunal de alzada. Así como tampoco no hubo pronunciamiento sobre el bien inmueble de la calle Montenegro y la camioneta marca Ford, que el propio demandante reconoce que se trata de un bien ganancial.
3. Existió error de hecho y derecho en las pruebas que demostraban que las mejoras realizadas fueron hechas con dinero propio de la demandada y contradictoriamente se equivocan al decir que no se ha probado las mejoras introducidas en el lote de terreno, al no ser reconocido se violentó sus derechos, incurriendo en infracción a lo dispuesto por los artículos 1, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, infracciones de orden público que deberán ser subsanadas por el Tribunal Supremo, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Casación en la forma.- Que el tribunal de alzada ha incurrido en la causal 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, otorgando más de lo pedido ultra petita y sin haberse pronunciado sobre la pretensión deducida en el proceso y que ha sido reclamada oportunamente ante el tribunal inferior, el tribunal al confirmar la sentencia en la parte “que declara probada la existencia de bienes gananciales por ambos cónyuges”, cuando en sentencia no declara probada la existencia de bienes gananciales, se ha pronunciado otorgando más de lo pedido, porque no se le ha pedido que confirme lo inexistente, otorgando más de lo pedido.
Por lo expuesto pide se le conceda el recurso presentado, para que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo tendrá a bien casar el auto de vista recurrido.
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