Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 50/2014
Parte Acusadora : Adriana Gabriela Garzón Villarroel
Parte Imputada : Inés Romero Rodas de León
Delito : Difamación e Injuria
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2014, que cursa de fs. 157 a 159, Adriana Gabriela Garzón Villarroel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 148 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido recíprocamente entre la recurrente e Inés Romero Rodas de León, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las querellas interpuestas recíprocamente por Adriana Gabriela Garzón Villarroel (fs. 1 a 2 vta.) e Inés Romero Rodas de León (fs. 74 a 77), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 10/2011 de 29 de junio (fs. 116 a 121 vta.), que declaró a Adriana Gabriela Garzón Villarroel, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; asimismo, dictó sentencia condenatoria contra Inés Romero Rodas de León por el delito de Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la colectividad, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, sin costas, absolviéndola del delito de Difamación.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Inés Romero Rodas de León formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 132 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64/2014 de 5 de septiembre (fs. 148 a 151), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien declaró con lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de octubre de 2014 (fs. 151 vta.), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 157 a 159), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 157 a 159, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando III.1, incurrió en revalorización de la prueba, pues sostuvo que la Juez de Sentencia basó su decisión en un solo testigo y que por ello la prueba era insuficiente; sin embargo, por acta de audiencia de juicio se evidencia que la declaración de Marcelo León Batallanos fue corroborada por la atestación de Ever Esteve Milán Mercado, ambos funcionarios del Banco Sol, que en audiencia reconocieron a Inés Romero Rodas como su agresora, extremo que fue corroborado por la prueba documental; aspectos que fueron considerados en Sentencia, determinando la existencia del hecho punible, en base al sistema de la sana crítica, que superó al de la prueba tasada. Agrega que, al disponerse el reenvió, implícitamente se dispone la absolución de la imputada, quedando desprotegida su persona de la acción de la justicia, desconociéndose la valoración en conjunto que hizo la Juez de Sentencia, quien explicó las pruebas de cargo y descargo que le llevaron a la certeza o duda, como exige la ley. En consecuencia, al pronunciarse el Tribunal de alzada sobre la credibilidad de los testigos, sin haber estado presente en juicio ni visto y oído la integridad de las pruebas, incurrió en contradicción a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 333/2011 de 9 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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