Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2015 - L Sucre: 04 de agosto 2015 Expediente: LP-101-10-S Partes: Exalta Mamani de Mamani. c/ Antonio Saico Mamani y Pastor Saico
Ballón. Proceso: Resolución de Contrato. Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 366 a 371 interpuesto por Antonio Saico Mamani y el recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 380 formulado por Pastor Saico Ballón, contra el Auto de Vista Nº 087/2010 de 09 de marzo de 2010 de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Exalta Mamani de Mamani contra Antonio Saico Mamani y Pastor Saico Ballón, respuesta de fs. 381 a 382 vta.; concesión de fs. 383, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia de 24 de agosto de 2009 cursante de fs. 306 a 312, por el que declara PROBADA EN PARTE la demanda de memorial de fs. 25 a 27 aclarado a fs. 30 y vta., incoado por Alfonso Vicente Mamani Choque en representación de Exalta Mamani de Mamani, consiguientemente se DECLARA LA RESOLUCION del contrato de compraventa del bien inmueble lote de terreno de 420 mts.2 ubicado en calle Boquerón No. 52, Urbanización Alto Achumani de esta ciudad, contenido en la Escritura Pública No. 29/97 de 9 de enero de 1997 y como efecto se dicspone la cancelación de la Partida No. 1387270, hoy Matrícula No. 2.01.1..01.0004666 y consiguientemente restitución de la partida No. 01370216 a nombre de Antonio Saico Mamani y devolución de la suma de $us. 22.000 por los demandados a favor de la demandante Exalta Mamani de Mamani, ha hacerse efectivo mediante depósito Judicial en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, a su vez la demandante deberá proceder a la devolución de la superficie de 300 mts.2 en el plazo de 15 días de su legal notificación con el monto depositado, bajo alternativa de ingresarse a la ejecución forzosa de la Sentencia; asimismo se declara PROBADA la demanda en relación a la reparación de los gastos de construcción demandados por Exalta Mamani de Mamani hacerse efectivo por Antonio Saico Mamani los cuales deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia e IMPROBADA LA DEMANDA en relación a la reparación de los gastos de compra y venta y daños y perjuicios, IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Antonio Saico Mamani en el Otrosí 2º del memorial de fs. 44 a 48 contra Alfonso Vicente Mamani Choque y Exalta Mamani de Mamani; IMPROBADA la Excepción perentoria de exceptio non adimplenti contractus opuesta por Exalta Mamani de Mamani en el Otrosí del memorial de fs. 60 a 61; IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato opuesta en el Otrosí 1º del memorial de fs. 44 a 48 vta. por Antonio Saico Mamani e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por Pastor Saico Ballón en el Otrosí 1º del memorial de fs. 50 a 51, sin costas por tratarse de proceso doble de conformidad al art. 198-III del Código de Procedimiento Civil.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Antonio Saico Mamani por memorial de fs. 317 a 323 y Pastor Saico Ballón mediante memorial de fs. 330 a 333.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 360 a 362, por el que CONFIRMA la Sentencia de fs. 306-312 contenida en la resolución Nº 296/2009.
Resolución que dio lugar al recurso de nulidad, interpuesto por parte de Antonio Saico Mamani y por Pastor Saico Ballón, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación y nulidad formulado por Antonio Saico Mamani.
En el fondo
1.- Refiere a la consideración del Auto de Vista sobre la venta de 420 mts.2 Describiendo la ubicación y el precio de la venta y el saldo que quedara. Sin embargo dice que esa afirmación se ajustara a los datos del proceso ni los elementos de prueba incorporados, acusa de manifiesta incongruencia refiriendo a los documentos a los documentos adjuntos al proceso y su consideración en resolución, que además fueran redactados por el apoderado Vicente Alfonso Mamani, que nunca fue su voluntad transferir 420 mts2 sino únicamente 300, que para ello no se tomaría en cuenta la prueba de fs. 132, que en definitiva no se habría analizado ni evaluado ni realizado una interpretación de los diferentes contratos para determinar su validez, habiéndose violado los arts. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil y arts. 510 al 518 del Código Civil.
2.- Que en base a la anterior “suposición” se afirmaría que en el venta de los 420 mts.2 su persona retuvo una parte del bien inmueble, incumpliendo el contrato, que en la inspección ocular no se habría medido, y que el informe pericial que refiere señalaría que no se pudo realizar la medición, fueran aspectos que no demostrarían el incumplimiento de su parte en la superficie que se señaló sino 300 mts.2.
3.- Uno de los puntos que habría señalado en apelación estaría referido a que el A quo no fundamentó su decisión en Sentencia, que también referiría a una confesión de su persona en aplicación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, que además habría un saldo de $us. 2.000, lo cual no fuera evidente, que desconoce a la actora, que se perdió a tiempo de ir a la audiencia, que esa fundamentación no habría sido atendida ni analizada en Auto de Vista y así se habría transgredido los arts. 192 num. 2), 236 y 253 num. 1) del CPC, que asimismo no se cumplió con lo previsto por el art. 417 del CPC.
4.- Señala aspectos referidos a la confesión de la actora que no lo conocería, que los montos de dinero no fueran entregados a su persona ni al codemandado, que desconocería el documento aclaratorio, y al no ser atendido esta parte por el Ad quem y existir omisión habría inobservancia del art. 192 num. 2) y arts. 253 num. 1) y 3) del CPC.
5.- Señala que existe vulneración del art. 568 del CC porque solo ampararía la norma a la parte que ha cumplido y en el caso se tendría que la actora tampoco ha cumplido, refiere a lo señalado por el Auto de Vista, que ya no analizaría la inaplicabilidad del art. 568 del Código Civil y esto fuera un atropello de lo contenido en el art. 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil, que correspondería por ello recurrir en casación conforme prevé el art. 253 num. 1) de la norma que alude.
6.- Que respecto a los gastos de construcción se alegaría buena fe, que no hubiera sido probada, y que más bien habría mala fe, que las construcciones no fueron legales sino levantadas de manera ilegal sin autorización ni plano aspecto que quitaría cualquier valor, que ese aspecto tampoco hubiera sido considerado a momento de pronunciar el Auto de Vista y se violaría el art. 192 num. 2) y 236 del CPC., correspondería por lo mismo recurrir en razón del art. 353 num. 1) del CPC.
7.- Habría incorrecta aplicación del art. 635 del Código Civil, pues señalaría el Auto de Vista que no existiría el cómputo de los seis meses al no haber hecho entrega de los 420 mts.2 y no habría prescripción, esto al margen de ser ultrapetita, datarían los documentos del año 1996, se tratarían de hechos pasados, y habría un tiempo para iniciar las acciones correspondientes y por lo mismo considera la existencia de violación y mala interpretación de lo señalado en el art. 635 del Código Civil que debiera ser reparada en casación.
8.- Que tampoco habría señalado otro punto importante de la apelación en cuanto al rechazo de la acción reconvencional de nulidad de documentos presentado por su parte, que estuviera basado en el presunto desconocimiento de la actora de las personas que hubieran firmado el documento y otros aspectos que contendría la confesión hecha por aquella, para luego realizar consideraciones respecto a las contradicciones que existiera en la operación de compraventa, no se podría dar validez coetáneamente a dos o mas documentos para establecer el monto total del precio a devolver, entonces dice se ha vulnerado los art. 192 num. 2) 397, 401, 409, 441, 476 del CPC, por cuanto no se habría valorado la prueba ofrecida y producida de su parte y considera que esos aspectos infringieron los arts. 190, 192 num. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma
Recurre a lo previsto por los arts. 250 y 254 del Código de Procedimiento Civil y señala que estaría demostrado que en el curso del proceso no se había citado a la demandante principal con la demanda reconvencional, sino a su apoderado, vulnerando lo dispuesto por el art. 131 del Código adjetivo de la materia y violado e incumplido lo previsto por el art. 119, 120, 121 y 122 del CPC., desconociendo que las normas procesales fueran de orden público y cumplimiento obligatorio. Que estos aspectos hubieran sido planteadas en recurso de apelación y no hubieran sido analizadas por el Ad quem.
Que por todo lo expuesto pide se pronuncie casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda principal e probada su demanda reconvencional. Y/o en caso alternativo anule obrados hasta el tiempo de la demanda reconvencional conforme al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Recurso de casación en el fondo formulado por Pastor Saico Ballón.
Que conforme a los datos de la Sentencia y su determinación y que fueran sustento de apelación resumiría los mismos y según ello se podría verificar que su persona expuso los agravios y derechos vulnerados, describiendo luego el proceso como tal, con cita de fojas, referencia de las pruebas. Luego en una punto signado con el número 2, señala que la Sentencia y Auto de Vista mostrando su desacuerdo con la superficie señalada en las resoluciones y las consideraciones desde su perspectiva, y que no fuera lógico que por superficies diferentes el precio no haya variado y concluye de manera subjetiva que hubo parcialidad en los fallos dictados y concluyendo que habría violación de los arts. 192 num. 2) y segunda parte del CPC y arts. 510 al 518 del Código Civil. Signa con el número 3 y reclama porque se les calificaría como asociados, y sin fundamento señala la violación del art. 236 del CPC.
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