Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 59/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Villalta Vargas
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015 cursante de fs. 91 a 92, José Villalta Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2015 de fs. 78 y vta. y su Complementario de fs. 81, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benedicto Rodríguez Aguilar contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación a Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Concluida la audiencia de proceso abreviado, por Sentencia de 19 de diciembre de 2014 (fs. 7 y vta.), el Juez Octavo de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Villalta Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de quince años de presidio en el centro penitenciario “EL ABRA” de esa ciudad, más el pago de costas al Estado.
b) Por memorial de 16 de marzo de 2015 (fs. 31 a 32 vta.), el imputado opuso incidente de cambio de recinto y solicitó la permanencia en el recinto de origen, siendo declarado improcedente por Auto de 10 de abril de 2015 (fs. 57), emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; motivo por el cual, el imputado José Villalta Vargas, formuló recurso de apelación incidental (fs. 62 a 64) con la adhesión de Marcela Rodríguez Chumacero (fs. 72 y vta.); resuelto por Auto de Vista de 26 de mayo de 2015 (fs. 78 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles ambos recursos, siendo rechazados el primero por su extemporaneidad y el segundo porqué la apelante no es parte del proceso; por otra parte, por Auto de 15 de julio de 2015, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda, solicitada por el imputado.
c) Por diligencia de 24 de julio de 2015 (fs. 82), el recurrente fue notificado con la última Resolución y el 29 de julio de 2015, interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previo resumen de todos los antecedentes del incidente que planteó relativo al cambio de recinto y permanencia en el recinto de origen y cita del art. 49 párrafo IV) del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad (DS 26715), señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2015, por existir precedentes contradictorios y de conformidad al art. 419 del CPP, solicita se deje sin efecto dicha Resolución y consecuentemente el Auto de 10 de abril de 2015, emitido por el Juez de Ejecución Penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 21 de 42 parrafos.