Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0632/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 632/2016-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de febrero y 8 de abril de 2016, cursantes de fs. 1647 a 1654 vta. y fs. 1661 a 1675 vta., Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016, de fs. 1634 a 1641, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado Erwin Sánchez Freking (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), adhiriéndose a ambos recursos Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1233 vta.); resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que, Raúl y Erlan ambos Paniagua Coca, interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela fue concedida por Resolución 360/2014 de 8 de octubre y aprobada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 1622 a 1630), que dejó sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013; es así, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016 (fs. 1634 a 1641), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio ante otro Juez llamado por Ley; además, declaró admisibles e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:

I.1.1.1. Del recurso de casación de Raúl Paniagua Coca.

El recurrente refiere que la doctrina legal en la que se basa la decisión de alzada, era absolutamente inaplicable al caso, puesto que en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, el acto de protocolización no fue tachado de falso, nunca se atacó la veracidad o no de la comparecencia de los suscribientes del formulario de reconocimiento de firmas ni la protocolización, sino que el hecho falso consistía en la adulteración de superficie del terreno objeto de la venta; empero, en el caso presente, el hecho es completamente distinto, referido a que una persona muerta supuestamente fue a una Notaría a firmar y participar de un acto jurídico de reconocimiento de firmas de una minuta falsa, persona que conforme consta en la prueba desfilada en juicio, murió el 30 de mayo de 2002 y resulta que aparece el 21 de septiembre de 2004 firmando el reconocimiento de firmas de la falsa minuta de venta de su casa; resultando notoria la omisión de análisis del presupuesto fáctico que dio origen a la citada doctrina, la cual se refería al supuesto de simple adulteración de la minuta en sí (superficie del predio), pero jamás de simulación de un acto notarial completamente falso, en el que la vendedora Isabel Banegas, jamás compareció y pudo reconocer sus firmas, debido a que ya había fallecido, conllevando mayor afectación al bien jurídico como es la fe pública.

Consiguientemente, el razonamiento de que se haya tratado de un simple documento privado no tiene el menor asidero jurídico, pues jamás fue así, ya que no se acusó una “modificación de la superficie de ningún predio”, sino que se acusó y condenó en primera instancia, la simulación de una falsa venta con una vendedora que no estaba viva, extremo que era de conocimiento del imputado y su esposa; en consecuencia, del fallo queda completamente claro que se trató de un documento público falso como es el formulario notarial en el que falsamente apareció como viva una persona muerta, que además fue publicitado en la Alcaldía, Catastro Urbano y Derechos Reales, llegando a ganar y percibir alquileres ilícitos, lo cual fue delatado por el mismo Auto de Vista recurrido, cuando citó las pruebas de cargo y señaló “fs. 24 (documento público de reconocimiento de firmas)”.

Por lo expuesto, acusa que el Tribunal de apelación violó la previsión de los arts. 416 y 420 del CPP; por cuanto, para activar la casación se debe invocar un precedente contradictorio “ante una situación de hecho similar”; es decir, que para aplicar una doctrina legal, se debe aplicar el mismo sentido o razonamiento legal, que será vinculante en el marco el art. 420 in fine citado, solo si se tratan de hechos en esa misma identidad fáctica, pero jamás como en el precedente, que es una doctrina legal impertinente a los hechos motivos de juzgamiento y con el único afán de acompañar la falsificación de documento público, invocando como causal la previsión del art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en el.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Erlan Paniagua Coca.

a) El Tribunal inferior, aplicó erróneamente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, debido a que contiene supuestos fácticos totalmente distintos a los del presente caso, incurriendo en los mismos errores y defectos de manera deliberada del Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, al aplicar nuevamente la citada Resolución, pese a haber sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 568/2015-RRC de 04 de septiembre y el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; por cuanto, en los hechos que dieron lugar al Auto Supremo 679, no el acto de protocolización no fue tachado de falso, sino que el hecho falso consistía en la adulteración de la superficie del terreno de la venta; empero, en el caso presente, se cuestiona el hecho que una persona muerta haya ido a firmar a una notaría y participar en un acto jurídico de reconcomiendo de firmas, lo que constituye una falsedad totalmente distinta, pues evidentemente se trata de un documento público, así lo expresó el Juez a momento de dictar la Sentencia.

b) El Tribunal de apelación, se refirió a la extinción de la acción penal del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que el acusado, ya planteó este aspecto, el que fue rechazado por el Juez de Sentencia decisión que no impugnó en su momento, pues al parecer conocía que era indefendible y no existían argumentos para desvirtuar el fallo, más aun tomando en cuenta lo manifestado en relación a ello por el Auto Supremo 400 de 18 de agosto de 2003, que establecido el carácter permanente del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, manteniéndolo entre los ilícitos exentos de la institución de la prescripción, resultando dicho pronunciamiento totalmente ilegal; por cuanto, no se hallaba en discusión en la apelación restringida; por lo que, mal pudieron extralimitarse a ello, en desmedro de lo establecido en el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre referente al art. 398 del CPP.

c) En el fallo recurrido se argumentó que, habiéndose declarado la prescripción de los delitos de Falsedad Material y de Falsedad Ideológica, decisión que no fue apelada por él, habría consentido implícitamente la inexistencia de dicho delito; por lo que, no encontrándose probados dichos ilícitos, el debate del juicio no permitió la probanza de la falsedad y por lo tanto, regiría el principio de que “toda falsedad debe ser declarada judicialmente”. Al respecto aclara que respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado no operó la prescripción y tampoco fue objeto de impugnación por parte del imputado, permaneciendo incólume hasta su juzgamiento, habiéndose realizado dentro del juicio el análisis del documento incriminado de falso, en base a la prueba legalmente incorporada al juicio, determinando así su falsedad, más allá de que resulta por demás evidente la imposibilidad de que una persona muerta pueda firmar cualquier tipo de documento; entonces, el documento fue declaro falso judicialmente, a través de una Sentencia penal de condena, en base a criterios objetivos deducidos racionalmente de las pruebas legalmente incorporadas al juicio y no de manera extrajudicial o en base a presunciones antojadizas. Asimismo, el razonamiento del Tribunal de alzada no es concebible por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado no depende de otros delitos, conforme a lo manifestado por el Auto Supremo 411/2014-RRC de 03 de septiembre, del cual se evidencia claramente que no es necesaria condena previa por delito de falsedad para configurar el tipo penal referido.

d) Con relación al fundamento del Auto de Vista recurrido, sobre la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, situación que constituye un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del elemento subjetivo referido al dolo en la conducta del sujeto activo, traducida en el ánimo de causar perjuicio, en base a lo cual concluyó que el Juez inferior debió verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado, situación omitida por el Juez inferior, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada vuelve a confundir los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado al afirmar que sería un requisito la presencia del ánimo de causar perjuicio, confundiendo el mismo con el concepto de dolo, siendo que los elementos constitutivos del tipo penal están definidos expresamente en el art. 203 del CP. Al respecto, cita el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, de cuyo contenido infiere que el daño o perjuicio no constituye un requisito para configurar el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; y, en lo relativo a la existencia del dolo, es evidente que el que a sabiendas usa un documento falso o adulterado está actuando con dolo, al tener conocimiento de la falsedad y actúa con voluntad, extremo que fue probado de forma suficiente y con prueba relevante que el acusado al momento de usar el documento tenía conocimiento de que las ideas insertas en él eran falsas; en consecuencia, el argumento del Tribunal de apelación, constituye una revalorización de pruebas, que intenta cambiar los hechos, afectando los principios de inmediación y contradicción, así como el derecho al debido proceso, con el afán de dejar impune al acusado. Cita el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, sosteniendo que al haberse demostrado el dolo y al existir perjuicio, pese a no ser requisito indispensable para constituir el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, resulta innecesaria la decisión de ordenar un reenvío.

e) El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y documentales para luego contradictoriamente concluir que incurrió a la vez en “valoración defectuosa de la prueba”, también que “(…) donde se evidencia la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión el hecho delictivo, (…)” (sic), dando por sentado la existencia de una deuda que nunca existió y que el acusado jamás pudo probar en juicio resultando dicha aseveración totalmente irrelevante para calificar su conducta; igualmente, se refirió a las declaraciones de descargo de Nery, René, Luis todos Paniagua Banegas, Shirley Patricia Paniagua Lino y Nelly Heidy Paniagua Loma de Sánchez, sobre el pago total de una deuda de préstamo concedida por el Banco Mercantil a favor de Benjamín Paniagua Banegas, pretendiendo a título de observar el error de valoración, dar una nueva valoración sin precisar cuál la causa del error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica para declarar ese defecto y además arrogarse una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado.

Por otra parte, sobre el hecho de que el Tribunal decida anular el juicio, cita el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, de cuyo contenido asevera que el Tribunal de alzada no está facultado a anular una sentencia que fue correcta y debidamente emitida, entrando a revisar cuestiones de hecho; sin embargo, en el presente caso los argumentos plasmado en el Auto de Vista impugnado, se dirigieron a revisar cuestiones de hecho, al no existir cuestiones de derecho que influyeron en la parte resolutiva de la misma, intentando cambiar los hechos tenidos como probados por el Juez de manera correcta en la Sentencia, afectando así los principios de inmediación y contradicción, como el derecho al debido proceso, mismo fundamento con el que cita el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre.

I.1.2. Petitorios.

Con los antecedentes señalados, ambos recurrentes piden se admitan sus recursos, y deliberado en el fondo se declaren procedentes los mismos y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y los autos complementarios, para que se emita otro Auto de Vista aplicando la doctrina legal vigente en cuanto a la prohibición de anular el juicio ilegalmente y la ilegal interpretación del art. 203 del CP.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio, cursante de fs. 1685 a 1691, se determinó la admisión del primer motivo del recurso de casación de Raúl Paniagua Coca, y los incs. i), ii), iii), iv) y v), del recurso de casación interpuesto por Erlan Paniagua Coca.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013, declarando al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándolo con la pena de dos años, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; fallo que se basa en los siguientes fundamentos:

1) Por el Certificado de Defunción, se habría comprobado que Isabel Banegas Coca, fallece el 30 de mayo del 2002, de modo que cualquier negocio jurídico o vínculo contractual posterior a esa fecha, en el que figure el nombre de la señora Banegas, es un hecho inverosímil; sin embargo, el inmueble de la Av. Viedma 465, fue transferido el 21 de septiembre de 2004, a favor del acusado Erwin Sánchez Freking, situación que está probada por la documental “PD3, PD5 y PD8”, que demuestra la introducción de hechos e ideas falsas en un documento, si bien la forma del documento es verdadera; empero, contiene declaraciones falsas que hacen aparecer como verdaderos hechos que no han ocurrido o han ocurrido de un modo diferente, concluyendo en consecuencia que el referido documento contiene ideas falsas.

2) El imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por la declaración de su esposa, quien indicó que le tenía mucho cariño, y que sabe que falleció la misma al haber asistido junto con su esposo (el imputado) al sepelio de quien fuera su abuela paterna Isabel Banegas Coca, por lo que no se puede alegar desconocimiento de este hecho. A su vez, los testigos Moisés Yamil Chamon e Ingrid Paola Hurtado Coronado, señalan haber visto al imputado firmar el documento de transferencia, quien se encontraba acompañado de su esposa, elementos que acreditarían que el imputado Erwin Sánchez Freking, tenía pleno conocimiento en primer lugar del fallecimiento de Isabel Banegas Coca, y por ende, el contenido del documento de transferencia; es decir, que estaba comprando un bien inmueble de una persona fallecida, desplegando con dicha acción, la inserción en un documento, de una declaración falsa que luego pasó al protocolo; asimismo, se conoce la trayectoria del profesional del imputado, quien salió a prestar sus servicios en el exterior del territorio nacional, lo que hace innegable que tiene conocimiento de situaciones contractuales.

3) Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004 y la del protocolo, pertenecen al imputado Erwin Sánchez Freking, aspecto corroborado por la declaración del Perito y la prueba documental “PD11” de fs. 197 a 244, que indican que las firmas consignadas en los documentos de transferencia provienen de la autoría de Erwin Sánchez Freking.

4) Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya que el documento no puede ser firmado por una persona fallecida, este sólo hecho, implica la falsedad de las ideas insertas en estos documentos; desde el momento de su elaboración, el documento de transferencia ya contenía información no verás; es decir, es ideológicamente falso.

5) El referido documento falso habría sido utilizado, para registrar su derecho propietario en Derechos Reales, el imputado no efectuó el referido trámite, pero sabía que la vendedora estaba muerta, usó el documento privado de transferencia, consintiendo su protocolización, y el uso no quedó ahí, sino que en busca del perfeccionamiento de su derecho propietario, el documento protocolizado fue usado para el pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles y los trámites administrativos para la obtención del plano catastral, plano de uso de suelo, lo que acredita que el instrumento falsificado está siendo usado por el imputado Erwin Sánchez Freking, culminando con la inscripción correspondiente en Derechos Reales, siendo actual propietario del inmueble objeto de la transferencia.

6) Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquieren la posesión de la herencia y para ejercer este derecho es necesaria la apertura del juicio sucesorio respecto de la masa hereditaria, encontrándose dentro de ella el inmueble ubicado en la Av. Viedma 465 de Santa Cruz, que se encuentra en estado de indivisión, mientras no se realice la declaratoria de herederos y su correspondiente partición, y para el caso de que uno de los coherederos falleciera, en este caso Benjamín Paniagua Banegas, quien falleció el 9 de julio de 1999, dejando herederos, éstos ingresan y tendrán derecho en el acervo hereditario de Isabel Banegas Coca, y de no considerarlos se les estaría causando perjuicio a estas personas; es decir, que con la suscripción de la transferencia, se está perjudicando a los herederos de Benjamín Paniagua, ya que no recibirían su alícuota parte que les pertenece por estirpe, concurriendo así el elemento de causar perjuicio del tipo penal de uso de instrumento falsificado.

7) “Se habla de sesión de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos ha sido realizados posteriormente a la suscripción del documento de transferencia efectuado por la difunta Isabel Banegas Coca en fecha 21 de septiembre del año 2004 ya que el caso analizado está referido a reprochar conductas anteriores a estos actos el cual versa sobre el uso de instrumento falsificado” (sic).

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Erwin Sánchez Freking.

El acusado formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios, los siguientes aspectos:

a) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley (art. 370 inc. 1 del CPP), indicando que se habrían vulnerado garantías y derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y legítima defensa, además de los derechos al debido proceso y presunción de inocencia; para fundamentar este agravio, el recurrente inicialmente realiza una relación de los antecedentes consistentes en las querellas presentadas en su contra, la conversión de acción y los fundamentos de la Sentencia que dan por probada la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuestionando que no se realizó el análisis para determinar si el instrumento supuestamente adulterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena, requisito que a su criterio debe ser analizado previamente, conforme lo habrían establecido los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre de 2010, que señalan que la Minuta a la que por acuerdo de partes se le otorga la calidad de escritura privada y que es reconocido en sus firmas, ostenta la naturaleza de documento privado, porque no reúne los requisitos señalados en el art. 1287 del Código Civil (CC), razón por la cual consideró que el Juez de Sentencia, al calificar el tipo penal, inobservó la norma y aplicó erróneamente la ley sustantiva y fijó erróneamente la pena; al respecto, solicitó que el Tribunal de alzada proceda a reparar el defecto y lo declare absuelto de pena y culpa.

b) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la falsedad no debe ser presumida, sino probada judicialmente, y que en el caso analizado, si bien fue acusado por los delitos de falsedad material y Falsedad ideológica; empero, estos delitos fueron excluidos del proceso por la vía del instituto de la extinción por prescripción, de tal manera que al no haber sido juzgados dichos delitos, no fueron probados los mismos, y al no estar judicialmente declarada la falsedad del documento incriminado, menos podía probarse la existencia del delito de Uso de Instrumento o Documento Falsificado, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, referidos a la no revalorización de la prueba, y también el Auto de Vista 372 de febrero de 1999, que considera que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y no goza de autonomía propia, por lo que el Juez de Sentencia, al haber presumido la falsedad del documento incriminado, incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva.

c) De otro lado, denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, al considerar probado que su persona tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas y de las ideas insertas en dicho documento, cuando recién en octubre de 2009, con el inicio de la presente acción, tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento del contrato privado e instrumento público referido, que dos meses después fue demandado de nulidad por su persona, acción que beneficia a los acusadores particulares, quienes podrán invocar sus derechos que consideran vulnerados.

d) Asimismo, señala que el origen de los hechos tuvo que ver con un crédito en mora a nombre de Benjamín Paniagua Banegas, que fue garantizado con el inmueble ubicado en la Av. Viedma de propiedad de Isabel Paniagua Coca, por cuya razón la entidad bancaria procedió a ejecutar la misma y para evitar el remate, ante el pedido de los familiares estando trabajando en Portugal, mediante débito de su cuenta procedió a pagar la deuda; en forma posterior los familiares y herederos decidieron honrar la deuda, aceptando de su parte, con la única condición de que la titulación le fuera entregada al día, encomendándose los trámites a Rubén Paniagua Banegas, quien debería realizar la declaratoria de herederos y posterior titulación; sin embargo, el mismo omitió el trámite y realizó directamente la minuta de transferencia, en cuya elaboración y uso no fue parte.

e)Con la cita de Sentencias Constitucionales referidas a los delitos instantáneos y permanentes, señaló que su actuar no fue dañoso o de peligro y que no se prolongó en el tiempo como señaló el Juez que sustanció el juicio.

f) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, hizo referencia a la declaración de Moisés Yamil Chamón Salces, que fue corroborada por Ingrid Paola Hurtado Coronado, quienes señalaron que se apersonó ante la Notaría solamente en compañía de su esposa; asimismo, cuestionó la admisión de la declaración testifical de Carlos Ramiro Oporto, Mayor de Policía, quien se refirió a un trabajo pericial realizado fuera del ámbito del presente juicio que fue convertido de acción penal pública a privada, en transgresión de los arts. 204 y siguientes en relación al 349, ambos del CPP, concluyendo sobre la base de esos antecedentes que la Sentencia condenatoria se basó en prueba pericial efectuada fuera del presente proceso, pues si bien fue designado perito en el proceso penal público, en el presente sólo participó como testigo de cargo y no como perito designado por el Juez de Sentencia, ni se fijaron puntos de pericia y plazo de presentación, razón por la que considera ilegal la introducción a juicio del Dictamen Pericial Grafotécnico 169/2009.

g) Finalmente, denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, remitiéndose a los antecedentes que dieron origen al proceso, para señalar que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo, por existir duda razonable a su favor; además, reiteró sus argumentos referidos a la prescripción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, y a la imposibilidad de consumación del delito de Uso de Instrumento Falsificado que no goza de autonomía propia.

II.2.1. De la apelación restringida de Raúl Paniagua Coca.

El acusador Raúl Paniagua Coca, interpuso recurso de apelación restringida, en lo que respecta únicamente al quantum de la pena, solicitando al Tribunal de alzada que directamente imponga el máximo de la pena. Adhiriéndose a ambas apelaciones el coacusado Erlan Paniagua Coca.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016, declarando admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Erwin Sánchez Freking; consiguientemente, anuló totalmente la Sentencia de fs. 1159 a 1191 vta., ordenando la reposición de juicio por otro juez llamado por ley; admisibles e improcedentes la apelación restringida interpuesta por Raúl Paniagua Coca y la adhesión de Erlan Paniagua Coca; y admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta contra la resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima.

A los fines de resolver el presente recurso a continuación se extraen los argumentos siguientes:

Inicialmente señala que para que se configure el delito de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente deben concurrir dos elementos, que a decir del acusado son: un elemento objetivo, que consiste en la falsedad del documento o de su contenido, estableciendo además que la referida nulidad debe ser declarada judicialmente; y el segundo elemento es subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad del documento, además del ánimo de causar perjuicio (dolo).

a) Respecto a la falta de determinación, en relación a que si el documento supuestamente alterado es de orden público o privado, señaló que el Juez de sentencia no habría fundamentado, ni especificado, sobre la clase de documento falsificado que fue usado por el acusado, indicando que tanto la Minuta de Trasferencia, el Documento de Reconocimiento de Firmas, como el Protocolo de Testimonio no se encontrarían dentro de la categoría de documentos públicos, y que la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público, conforme lo establece el A.S. 679 de 17 de diciembre de 2010, por lo que a criterio del Tribunal de alzada, de haberse comprobado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, correspondía relacionar el delito acusado –Uso de Instrumento Falsificado- con el delito de Falsificación de Documento Privado, y no así con los delitos de Falsedad Material o Falsedad Ideológica, por lo que concluye que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, además de falta de fundamentación de la sentencia, establecidos en los arts. 370 incs. 1 y 5, además de constituir un defecto absoluto previsto por el art. 169. 3) ambos establecidos en el CPP, al mismo tiempo da a entender que si hubiera incurrido el dolo en la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, estarían ampliamente prescrito, de conformidad al art. 29 inc. 3 del CPP; al respecto también indica que el a quo no habría determinado cual fue el último momento de su consumación, simplemente lo declaró como permanente, siendo que el referido delito sería también sujeto de prescripción.

b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo que señala que el Juez a quo, procedió de manera incorrecta a pronunciar una sentencia condenatoria, incurriendo en defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, por haber valorado de manera defectuosa la prueba producida en juicio, concluyendo que el Juez de mérito no habría encuadrado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, porque al valorar la prueba testifical y documental, solo habría realizado una mención expresa, superficial, subjetiva y literal de la prueba; al efecto el Tribunal de apelación evidencia que existe una deuda anterior que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, antecedente que considera de relevancia a los efectos de determinar si existió o no el dolo en la conducta del sujeto activo, traducida la misma en el ánimo de causar perjuicio, señalando que las testificales de descargo condicen con la documental de descargo signada como “PD2” que demuestra que se débito la suma de setenta y ocho mil setecientos dieciocho dólares americanos del banco Mercantil, monto con el cual se canceló el préstamo Nº 1104453, prueba que habría sido valorada defectuosamente por el Juez de mérito, por no señalar que la mencionada prueba acredita o desacredita el hecho, concluyendo que esa omisión constituye valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concluyendo que el inferior en grado estaba en el deber de verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado.

c) Por lo que concluye que no se habría realizado la fundamentación intelectiva.

d) Respecto al quantum de la pena concluye que no se puede pedir concurso, cuando el juicio solo se realizó por un solo delito, al haberse declarado extinguidos los otros dos delitos acusados, resolución que no fue recurrida por la parte acusadora.

II.4. Del Auto de Vista complementario.

Mostrando 64 de 127 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El delito de Uso de Instrumento Falsificado, no tiene como condición o elemento configurativo del tipo penal, que de forma previa se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Uso de instrumento falsificadoDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Uso de instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0632/2016-RRCFuente oficial