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TSJ

AS/0632/2017

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 632/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: LP-110-16-S

Partes: Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas de Choque. c/ Eugenio

Espinoza Quispe.

Proceso: Acción de mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 vta., de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de acción de mejor derecho propietario y reivindicación seguido a instancia de Tomás Choque Gómez y otra contra Eugenio Espinoza Quispe, la concesión del recurso de fs. 190, el Auto Supremo de Admisión de fs.195 vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 117/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 solo respecto de la acción de mejor derecho y reivindicación por lo que no considera los daños y perjuicios, en consecuencia se ordenó que el demandado Eugenio Espinoza Quispe restituya a sus verdaderos propietarios Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas Choque, el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad “C” Lote No 21, Manzano C 26, sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2., Asimismo por ante Derechos Reales de El Alto, en ejecución de fallos deberá procederse a la cancelación por ante Derechos Reales de El Alto el folio real No 20140101292000, registrado a nombre del demandado e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble

Apelada la Sentencia por Eugenio Espinoza Quispe, mediante recurso de apelación cursante de fs. 144 a 148 vta., la Sala Civil Cuarta Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta. por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 117/2014, de 23 de septiembre de 2014, el Auto de complementación de 13 de noviembre de 2014, de fs. 139 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-II -2) del Código Procesal Civil, con los siguientes fundamentos: Que la parte apelante se limita a referir que existe una falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente, sin embargo estos extremos no son evidentes en razón de que de la lectura y análisis de la Sentencia apelada, se evidencia que la misma se pronuncia sobre todas las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso, asignándoles el valor que corresponde en Derecho, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, de otra parte de la revisión de la referida resolución se tendrá presente que en el considerando cuarto, el A quo hace la valoración correspondiente de todos los medios de prueba que han sido ofrecidos y producidos por las partes y en el resultado III, realizando la contrastación fáctica-jurídica de los mismos, presentando la fundamentación jurídica. Por otra al referir la parte apelante que existió ausencia de valoración de las pruebas, no explica menos fundamenta cuál es o son las pruebas que no se hubiesen valorado, limitándose a señalar de manera genérica, sin fundamento y de forma lacónica que existe ausencia de valoración de pruebas, como tampoco justifica y acredita que si se hubiesen valorado determinadas pruebas, están hubieran determinado otra forma de fallar en el caso en examen. Con relación a que no se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble, como lo acredito el apelante, este aspecto no es evidente en razón de que por el detalle de pruebas y posterior valoración que se efectúa en la resolución apelada, precisamente en el resultando III y considerando IV, se identifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte apelante. Finalmente en cuanto no se fundamentó debidamente por que se declaró improbada la demanda reconvencional, vulnerando el debido proceso, se tiene que la parte apelante interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la misma considera que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, si existe perturbaciones o molestias, puede pedir el propietario el cese de ellas y el resarcimiento del daño, no habiendo la parte apelante acreditar haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez A quo.

Contra la Resolución de Alzada el demandado Eugenio Espinoza Quispe interpuso recurso de casación cursante de fs. 179 a 183 vta., de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo.

2.- Refiere que las resoluciones recurridas no demostraron, ni fundamentaron como los demandantes, habrían registrado primero su derecho propietario, antes que Ramiro Peñaloza Escalera, Jorge Peñaloza Vila y Guillermo Isaías Hernán Elio y Aida Rivero de Piaggio, siendo que el derecho propietario de los demandantes no estaría debidamente publicitado.

3.- Indica que el Juez A quo en ningún momento fundamento en la Sentencia que la ubicación del bien inmueble sea la misma que la de los demandantes, habiendo demostrado ellos por el pago de impuestos de fs. 36, plano de fs. 32 y certificado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto de fs. 31, la ubicación exacta de su lote de terreno No 21, además que el demandante habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que el bien inmueble se encontraría en otra jurisdicción.

4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.

5.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa ya que no fundamenta el motivo por el cual declaró improbada su demanda reconvencional de acción negatoria toda vez que expuso con claridad los hechos en los cuales fundamento su pretensión de acción negatoria, careciendo la misma de motivación, la cual constituye una garantía para las partes de conocer las razones o motivos por los que asumió una decisión.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte demandante contesta al recurso de casación refiriendo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia y su Auto complementario ha realizado una correcta tutela judicial efectiva. De igual manera que el Juez de primera instancia no habría valorado las pruebas presentadas siento totalmente falso porque de la revisión de la Sentencia Nº 117/2014, se evidencia que el Juez A quo ha hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas durante el proceso en su verdadera dimensión y más bien el antecedente dominial del demandado resulta cuestionable, así también la parte demandada manifiesta en su memorial de casación que no se trataría del mismo lote de terreno, sin embargo por la prueba documental que ha sido ofrecida como ser el testimonio No 48/2005, testimonio 389/2007, información rápida expedida por Derechos reales, certificado treintañal y declaración de testigos de cargo que ratifican los hechos alegados de nuestra parte y por la propia documentación presentada por la parte demandada que cursa de fs. 31 y 32 de obrados y mediante audiencia de inspección judicial en el que de forma objetiva la autoridad jurisdiccional percibió que se trata del mismo bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes, Unidad vecinal “ C2, lote No 21, Manzano C-25 sobre la Avenida Santa Cruz de el Alto, con una extensión superficial de Mts2 300, demostrándose claramente sin lugar a equívoco que se trata del mismo bien inmueble objeto de Litis. Sobre el aspecto que manifiesta el recurrente que se habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que se encontraría en otro jurisdicción municipal, se debe aclarar que el demandado alejado de la verdad manifiesta aseveraciones falsas, puesto que el inmueble se encontrabas registrado en Derechos Reales de Acachaci bajo el real 2110000002812 en fecha 6 de enero, el cual por Ley 2337 la Urbanización Villa Mercedes Unidad vecinal “C 2 paso a la jurisdicción de El Alto, habiéndose efectivizado el cambio de jurisdicción a la ciudad del Alto, conforme se evidencia por testimonio No 389/2007, de fecha 16 de septiembre de 200, por lo que se registra en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.

Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.

Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”

III.2.- De la reivindicación.

Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”.

III.3.-Sobre el mejor derecho propietario:

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Criterio

"... no es posible mediante el recurso de casación impugnar lo dispuesto en la Sentencia, toda vez que la labor de este Tribunal consiste en considerar y analizar en base a los reclamos expuestos en el recurso de casación, lo dispuesto en el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. De lo referido se establece que este Tribunal no puede ingresar a realizar análisis alguno respecto a lo reclamado en este punto, pues todo lo reclamado es con relación a la Sentencia".

Datos del proceso

Demandante
Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas de Choque.
Demandado
Eugenio
Proceso
Acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0632/2017Fuente oficial