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TSJ

AS/0632/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 632/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : Cochabamba 39/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Zenón Villalba Sardinas

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 416 a 422, Zenón Villalba Sardinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 403 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante establecida en el art. 310 incs. g), e) e i) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 41/15 de 4 de agosto de 2015 (fs. 367 a 373), el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenón Villalba Sardinas, autor de Abuso Sexual con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de reclusión más cinco por la Agravante, siendo la pena de quince años, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Villalba Sardinas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 378 a 385), que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 412), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril de 2017, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Respecto a la prueba de oficio el recurrente alega que la víctima no fue ofrecida como testigo; sin embargo, el Tribunal de Sentencia valoró su declaración que fue realizada después de que concluyera la fase de recepción de pruebas, que según el recurrente sólo se la puede considerar como “última palabra de la víctima” que no constituye prueba, por lo que el mencionado tribunal estaba prohibido de formar convicción sobre la base de estos actos. Alega que el Tribunal produjo prueba de oficio, que está prohibida por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este aspecto limitándose a indicar que “...en ninguna parte de la misma el Tribunal A-quo le da el valor de declaración testifical a lo señalado por la víctima en su última palabra, sino la ha citado en su labor de contraste del análisis ponderado e integral de la prueba producida…”; aspecto que, es sesgado porque no es necesario que el Tribunal deje constancia expresa que la valora como prueba testifical, sino que resulta suficiente que se le otorgue algún valor probatorio y que si el Tribunal de Sentencia no consideró la última palabra de la víctima como prueba testifical, no debió contrastarla con la prueba.

Después de hacer alusión a algunas partes de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada al convalidar la producción de prueba de oficio, contradijo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, que conociendo problemática similar de producción de prueba de oficio, con la única diferencia que se trataba de prueba pericial, el Tribunal de sentencia había ordenado la producción de prueba pericial sin que las partes la hayan propuesto, indicando que el referido Supremo señaló “…la autoridad jurisdiccional que resolverá su causa, ÁRBITRO IMPARCIAL AL QUE NO LE ESTÁ PERMITIDO EL INTRODUCIR O PRODUCIR PRUEBA DE OFICIO DENTRO DEL PROCESO PENAL DE MOLDE ACUSATORIO; obrar en contrario redunda en la pérdida de imparcialidad…”; por lo que en el caso de autos la víctima no fue propuesta como testigo; consiguientemente, no debió valorarse esa última palabra.

Alega, que esta producción de prueba de oficio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido proceso que fue transgredido en su elemento de aplicación objetiva de la ley por haberse infringido los arts. 194, 279, 340 y 342 del CPP y que se menoscabó su derecho a la defensa, porque su abogado defensor no pudo contrainterrogar a la presunta víctima y ofrecer prueba alguna para mitigar dicho medio, porque al no declarar como testigo, tampoco en las conclusiones pudo alegar algo al respecto; puesto que, la víctima hizo su declaración con posterioridad, ocasionándole indefensión y vulnerando su derechos de relevancia constitucional.

Después de hacer referencia a la Sentencia Constitucional 2359/2010 de 19 de noviembre, indica que la nula declaración de la presunta víctima fue esencial para la determinación de la sentencia condenatoria, constituyéndose en prueba decisiva como establece el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, a cuyo efecto resalta que en el caso de autos, prescindiendo hipotéticamente la declaración de “Loida”, se tiene que las declaraciones de los testigos no fueron uniformes; que tanto el informe psicológico, como el dictamen pericial psicológico, sólo acreditan aspectos psicológicos de la declaración de la víctima en la etapa preparatoria y no la existencia del hecho, elementos que en su conjunto no permiten inferir la existencia del hecho; y por ende, la responsabilidad penal en su contra.

2) Ilegal incorporación del Informe Psicológico y Dictamen Pericial Psicológico hace alusión a una parte del Auto de Vista impugnado, donde arguye que esa determinación judicial incurre en “yerros procesales”, cuando aduce que el apelante no identificó en qué medida afectó la incorporación de la mencionada prueba, a sus derechos; sin embargo, en su recurso de apelación indica que resaltó que tanto el informe psicológico como el dictamen pericial psicológico, constituyeron por su esencia pruebas periciales que fueron ofrecidas como pruebas documentales en desmedro del principio de inmediación y ejercicio de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que infringió el art. 333 inc. 2) del CPP.

Alega que la mencionada prueba al haberse ofrecido como prueba documental, no le permitió exigir la comparecencia de las profesionales que las emitieron en calidad de peritos para contrainterrogarlas, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso previsto en los “arts. 115 y 119 constitucionales” (sic). Asimismo, indica que si bien las mencionadas peritos fueron propuestas como testigos; sin embargo, ninguna prestó su declaración, imposibilitando la contra interrogación en desmedro de sus derechos, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y que fueron aducidos en su recurso de apelación restringida, en especial el dictamen pericial psicológico “MP3”, que fue determinante para sustentar el fallo condenatorio.

Arguye que desde el juicio oral, mediante incidente de exclusión probatoria y por medio del recurso de apelación restringida, sostuvo que su persona jamás fue notificada con el requerimiento fiscal de designación de perito a fin de proponer u objetar los temas de pericia, alegando que los datos que constan en la diligencia de notificación del requerimiento de designación pericial, no son ciertos y que esta situación vulneró su derecho de defensa, en su elemento de objetar o proponer temas de pericia. Asimismo, alega que el dictamen pericial psicológico, no fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 209 del CPP.

Alega que, no formuló incidente de exclusión probatoria de las pruebas signadas como “MP-2” y “MP-3”, porque al constituir defectos absolutos, no resulta exigible hacer la reserva de apelación restringida, porque este procedimiento sólo es necesario para los defectos relativos.

3) Incongruencia del hecho contenido en las acusaciones, en el auto de apertura y en la sentencia indica que el Tribunal de Sentencia, emitió una sentencia condenatoria por un hecho distinto al acusado, tanto por la acusación particular como en la formal y al fijado en el Auto de Apertura de Juicio.

Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista impugnado, señala que la congruencia exigida por el art. 362 del CPP, se refiere a la relación que debe guardar el hecho sentenciado en relación al acusado y no como sostiene el la Resolución ahora impugnada, la correspondencia del hecho probado con el sentenciado, abstrayéndose totalmente del hecho acusado. Refiere que la afirmación del Auto de Vista; en sentido, de que las conclusiones arribadas por el Tribunal de instancia se encontrarían basadas en la prueba producida en juicio, sin vincularlas al hecho acusado, confirma que la sentencia le condenó sobre un hecho distinto al acusado.

Alega que el acceso carnal o violación no es sinónimo de toques impúdicos y que no puede aducirse que son más precisos y concretos que los acusados, porque un término es semánticamente diferente a otro, “no puede precisar ni concretar a este último”. Consiguientemente, el tribunal de apelación convalidó la incongruencia en la sentencia que implica la inclusión de hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones, transgrediendo los arts. 342 y 362 del CPP, además que contradijo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que invocó en su recurso de apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que resolvió una problemática similar, en la que se denunció incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, que explicitó el principio de congruencia indicando que los Jueces y Tribunales deben considerar que el papel de la acusación en el debido proceso penal frente al derecho de defensa y que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogido en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado.

Indica que estos aspectos, limitaron su derecho al debido proceso y defensa, trayendo consigo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no se aplicaron los arts. 342 y 362 del CPP y porque los hechos incluidos recién en sentencia, no pudo proyectar su defensa, al no poder ofrecer prueba que tienda a desvirtuarlos, sorprendiéndole con la modificación en la calificación del delito por hechos distintos a los atribuidos en la acusación como en los fijados en el auto de apertura de juicio oral.

4) Valoración defectuosa de la prueba indica que el Auto de Vista impugnado, no comprendió este agravio, porque erróneamente comprendió que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando lo que cuestionó fue que se haya otorgado valor a medios de prueba incorporados a juicio de manera ilegal, como la “declaración de Loida”, el Informe Psicológico MP.2, el Dictamen Pericial Psicológico MP-3 y hechos no contemplados en la acusación ni en el Auto de Apertura de Juicio; aspectos que no debieron ser valorados para formar convicción, conforme a los arts. 13, 167, 170 y 172 del CPP.

Señala que la resolución ahora impugnada, al convalidar la valoración efectuada sobre prueba ilegal, contravino el Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo, que fue invocado en su apelación restringida como precedente contradictorio, mismo que determinó que el tribunal de alzada “debió controlar que la sentencia se base en elementos de prueba legalmente incorporados al juicio”.

También refiere que estos “yerros procesales”, le limitaron al ejercicio del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y en el elemento de valoración razonable de las probanzas, por otorgarse valor a medios de prueba ilícitos, que vulneraron sus derechos constitucionales, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Zenón Villalba Sardinas
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0632/2017-RAFuente oficial