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TSJReiteradora

AS/0632/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente manifiesta que sus mandantes no opusieron ninguna excepción previa, solo la excepción de prescripción, misma que se encuentra en el considerando II del numeral 6 del auto de vista impugnado, que señala que fue planteada extemporáneamente lo cual es una total confusión del tribuna...

Proceso
proceso social
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 632/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 308/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de Samuel Alberto García Daza, Mario Ramiro Ayala Córdova, Jaime Verduguez, Joaquín Aguilar Fuentes y Augusto García Olivera cursante de fs. 222 a 226 vta., contra el Auto de Vista Nº 152/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social, seguido por Luz Claudia Cáceres Zapata contra la parte recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 233, el Auto Nº 308/2020-A de 7 de octubre de 2020, a fs. 242 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Luz Claudia Cáceres Zapata, por memoriales de fs. 3 a 4 vta., y de subsanación de 8, 11 y 14, refiere que, el 15 de enero de 2002, fue contratada de manera verbal por tiempo indefinido en calidad de secretaria por los representantes de la agrupación organizada como Agrupación Transporte Escolar “Amerinst” tenía un horario de 7:45 a 13:15 de lunes a viernes con un salario en los tres últimos meses de Bs. 700.- por debajo del mínimo nacional, el trabajo estaba supeditado al cronograma de clases dirigida por el magisterio siendo el servicio prestado solo 10 meses en el año, del 15 de enero de cada año hasta el 15 de noviembre, no obstante el trabajo realizado era de manera permanente y continua todos los años.

Manifiesta que el 18 de enero de 2016, fue despedida de manera intempestiva por sus empleadores quienes de manera arbitraria contrataron a otra secretaria, al haber pedido explicación le indicaron que habrían tomado la determinación de despedirla, por lo que demanda por beneficios sociales y derechos laborales descritos en la proforma de liquidación.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, por proveído de 6 de junio de 2016, cursante a fs. 15, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 23 a 24, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora y plantean excepciones previas de impersonería e imprecisión contradicción en la demanda, siendo resuelta por el Auto de 10 de octubre de 2016 de fs. 38 a 39, declarándose improbada las excepciones interpuestas y ejecutoriadas al no interponerse recurso alguno.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto de 18 de noviembre de 2016, cursante a fs. 45.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 31/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 179 a 182 vta., declarando PROBADA la demanda, así también rechaza la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandante, sin costas. En consecuencia, se dispuso que la Agrupación Transporte Escolar “Amerinst” representada por Carlos Córdova Veizaga, paguen a favor de la actora los derechos sociales, respecto al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad doble por incumplimiento de las gestiones 2002 y 2012 en forma doble por incumplimiento, aguinaldo esfuerzo por Bolivia doble de las gestiones 2013, 2014 y 2015, bono de antigüedad, reajuste o nivelación salarial.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, Bs. 47.682,85.-, monto que será cancelado más la correspondiente actualización y la multa del 30% conforme a lo previsto por el DS 28699 a liquidarse en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista

Contra esta decisión, Samuel Alberto García Daza, Mario Ramiro Ayala Córdova, Jaime Verduguez, Joaquín Aguilar Fuentes y Augusto García Olivera, a través de su represente legal, interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 187 a 192 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 152/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 210 a 215, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costas en ambas instancias.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que por escrito de fs. 222 a 226 vta., a través de su representante, Samuel Alberto García Daza, Mario Ramiro Ayala Córdova, Jaime Verduguez, Joaquín Aguilar Fuentes y Augusto García Olivera interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Cita el Considerando II numeral 1 del auto de vista impugnado y refiere que el tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 150 del Código Procesal Civil (CPC), refiere que las fotocopias simples que presento la actora no pueden ser consideradas como valor probatorio al carecer de autenticidad.

Continua con una transcripción del punto 2 del Considerando II del auto de vista impugnado, manifiesta que no existe inc. h) en el art. 3 y tampoco el 150 de la Ley General del Trabajo (LGT) además del art. 120 de la cita norma, no tiene ninguna relación con la presente Litis, añade sobre la tacha de testigo de fs. 174, que se pudo en conocimiento al tribunal de alzada que el “Señor CORDOVA” no es represente de la agrupación demandada, no es una persona jurídica, no asumió defensa y menos presento testigos de descargo y que la tacha es relativa y no así absoluta, vulnerando el art. 196 del CPT, al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la norma de prueba testifical y documental prueba que no ha sido valorada, así como el art. 151 del CPT.

Arguye que el tribunal de segunda instancia al señalar sobre el incumplimiento de la conminatoria de fs. 90 que ordenaba la presentación de documentación bajo presunción del art. 160 del CPT, no tomó en cuenta que se ha demandado a una agrupación accidental de transporte de estudiantes de un colegio “…no tiene documentación que lleva las empresas establecida, unipersonales jurídicas, porque solo está compuesta por socios…”, lo cual se solicitó que se deje sin efecto.

Manifiesta que sus mandantes no opusieron ninguna excepción previa, solo la excepción de prescripción, misma que se encuentra en el considerando II del numeral 6 del auto de vista impugnado, que señala que fue planteada extemporáneamente lo cual es una total confusión del tribunal de alzada, al no percatarse que la actora demandó a “Carlos Córdova y Joaquín” siendo que la agrupación desconocía que Carlos Córdova ya estaba citado con la demandada, siendo informada a los otros socios de manera extraoficial.

Añade que la excepción perentoria de prescripción, se planteó en el primer acto del codemandado Joaquín Aguilar Fuentes, por lo que se debe considerar y declarar probada dicha excepción planteada, no se debe tomar en cuenta el memorial del “Señor CORDOVA” situación que infringe los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Acusa las autoridades judiciales que, no valoraron las pruebas acompañadas, por lo que no dieron el pleno cumplimiento de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, también resulta por demás evidente que tampoco se dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del CPC, luego cita los siguientes Autos Supremos 142 de 12 de mayo de 2010; 372 de 25 de septiembre de 2012; 290 de 5 de junio de 2013; 519 de 29 de agosto y 69/2016 de 7 de abril de 2016.

Finaliza señalando, que se vulneraron el debido proceso en el elemento motivación de la resolución, añade que de los fundamentos de hecho y derecho el juez a quo y el tribunal de segunda instancia vulneraron los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, así como los arts. 133,158, 159, 169, 178 del CPT.

En su petitorio, solicita se case el Auto de Vista N° 152/2019 “…anulando obrados hasta el vicio más antiguo”. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 230 a 232, contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Proceso
proceso social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0632/2020Fuente oficial