Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 632/2021.
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 476/2021.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 255 a 257 vta., interpuesto por el Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representado legalmente por Marco Antonio Álvarez Daza, en contra del Auto de Vista Nº 115/2020 de 16 de diciembre, de fs. 238 a fs. 240 vta., correspondiente a la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que siguen María del Rosario Tejada Suárez, María Ena Villarroel Santa Cruz y Guillermo Cortez Montalván en contra de la parte recurrente, sin respuesta al recurso, el Auto de 9 de julio, de fs. 279, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trinidad del Tribunal Departametal de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 005/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 200 a 204 vta., declarando probada en parte la demanda social; en consecuencia, dispone que la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” pague a favor de María del Rosario Tejada Suárez Bs. 30.999.64.-, por concepto de vacaciòn de 8 días, multa del 30%; y a favor de María Ena Villarroel Santa Cruz Bs. 44.241.06.-, por concepto de multa del 30% pendientes; que sumados ambos montos, hace la suma total de Bs. 75.241.24.-; más la actualización en base a la variación de la UFV, a liquidarse en Ejecución de Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 215 a 218 vta.; la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 115/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada, de fs. 200 a 204 vta., sin costas.
I.2 Motivos del Recurso de Nulidad y/o Casación en la Forma y en el Fondo
El citado Auto de Vista, motivó a la Entidad demandada a interponer el recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 255 a 257 vta., manifestando, en síntesis.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista N° 115/2020 de 16 de diciembre, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, al indicar que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una Entidad que administra la Seguridad Social de corto plazo, con la promulgación de la Ley de Pensiones N° 1732 a partir del 1 de mayo de 1997; las AFP’s se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); es decir, que los funcionarios o servidores públicos de COSSMIL no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo que en sentencia el A quo no se declaró incompetente para conocer la causa.
Expresa que se realizó una errónea e indebida aplicación de la Ley, toda vez que no tomaron en cuenta lo establecido en el art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se tiene que en el ámbito militar existen normas y procedimientos propios de la justicia militar, situación que no fue valorada por los vocales recurridos.
Señala que al ser COSSMIL una institución pública descentralizada, sus funciones son múltiples de conformidad con las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; es decir, que la Corporación del Seguro Social Militar se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así por el Ministerio de Salud.
Sostiene que de acuerdo al art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Estado reconoce a favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos a la Seguridad Social Integral, la misma está administrada por la Corporación del Seguro Social Militar; es decir, que COSSMIL no puede ser considerado dentro de los entes gestores que integran la seguridad social a corto plazo, cuyo objetivo es la salud.
Asimismo, señala que el art. 28 del Decreto Ley N° 11901 establece que el personal médico, paramédico y administrativo contratado por el Departamento de Salud de COSSMIL, se encuentra asimilado jeràrquicamente a la estructura militar, a su vez la Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, en su único artículo establece que se reconoce al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, por lo que se demuestra que los demandantes no estarían sujetos a la Ley General del Trabajo, sino al régimen laboral del sector defensa; toda vez que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo.
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