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AS/0632/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El excepcionista señala que hubo dilación y retardación en la etapa preparatoria, responsabilidad atribuible al Ministerio Público que el 27 de octubre de 2016 informa el inicio de investigación en el cual atribuye la comisión del delito de Violación, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del Tr...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 632/2022

Sucre, 29 de junio de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Chuquisaca 43/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 18 de marzo de 2022 (1033 a 1041), Jhonny Limachi Nava, interpone excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Lizy Velásquez Torres, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO.

Refiere que en el marco legal establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la vía de excepción de Extinción de la Acción Penal, previo análisis del caso se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años de la tramitación del presente proceso sin que la Sentencia dictada en su contra haya adquirido la calidad de cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la retardación en la etapa preliminar el excepcionista señala que hubo dilación y retardación en la etapa preparatoria, responsabilidad atribuible al Ministerio Público que el 27 de octubre de 2016 informa el inicio de investigación en el cual atribuye la comisión del delito de Violación, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien mediante Auto de 27 de octubre de 2016, admite la denuncia indicando que se remita el informe preliminar en el término de Ley.

A partir del 27 de octubre de 2016, el plazo de 20 días era hasta el 27 de noviembre de 2016, fecha en la que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la investigación preliminar, realizándolo con una dilación de cuatro días, responsabilidad del representante del Ministerio Público puesto que recién el 2 de diciembre de 2016, el fiscal pide complementación de diligencias pidiendo el plazo de 60 días, solicitud que es respondida por el Juez de Instrucción mediante Auto de 5 de diciembre del mismo año, en el que manifiesta que se tiene presente la solicitud del Ministerio Público y establece que la autoridad fiscal debe pronunciarse en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP.

Desde el 5 de diciembre de 2016, empieza a correr el plazo de ampliación de los 60 días de la investigación preliminar hasta el 5 de febrero de 2017, empero el Ministerio Público no presentó nada hasta esa fecha por lo que el 24 de febrero del 2017, el Juez procede a conminarlo a través del Fiscal Departamental, siendo esta conminatoria incumplida, evidenciándose una retardación de 59 días, responsabilidad de Ministerio Público.

Asimismo, señala que hasta el 17 de julio de 2017, que es conminado el Ministerio Publico, existe una retardación de 110 días en la etapa preliminar, que sumados todos los días de retardación hacen 173 días.

En relación a la retardación de la etapa preparatoria señala que; desde su notificación con la imputación formal efectuada el 17 de agosto de 2017, el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses, es decir hasta el 17 de febrero de 2018, desde esa fecha hasta el auto de conminatoria existe una retardación de 30 días, responsabilidad del Ministerio Público.

Indica que, al darse cuenta de la injusticia que se estaba cometiendo en su contra el director funcional de la investigación emite resolución de sobreseimiento a su favor, el cual fue objetado y mereció la resolución jerárquica de 2 de mayo de 2018 revocando la resolución de sobreseimiento, empero el cuaderno de investigación es remitido ante el Fiscal de Materia el 31 de julio de 2018, por lo que desde la emisión de la resolución jerárquica hasta la entrega del cuaderno de investigación al Fiscal de Materia se generó una retardación de 89 días, por lo que sumados los días de retardo en la etapa preparatoria suman a 119 días.

Indica que en la etapa de juicio oral, hubo retardación a causa de la acusación fiscal de 14 de agosto de 2018, siendo radicada el 22 de agosto del mismo año, desde esa fecha hasta el informe de la Secretaría del Tribunal de 01 de abril de 2019, que informa que el proceso no tiene Auto de apertura de juicio, evidenciándose una retardación de 214 días por parte del Tribunal de Sentencia N° 1 de Chuquisaca.

Señala que, después de haber apelado se fue en casación ante el Tribunal Supremo, sin que hasta la fecha su recurso se resuelva, habiendo una retardación de 8 meses y 23 días.

Por último, manifiesta que, de acuerdo con la carátula del sistema judicial el cómputo para la extinción por duración máxima del proceso empieza desde el 27 de octubre de 2016, desde esa fecha han transcurrido 5 años y 5 meses de duración del proceso y restándole los 155 días de pandemia por covid-19 y 123 días de vacaciones judiciales, queda una duración de 4 años y 3 meses.

III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 21 de marzo de 2022 (fs. 1042), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, el Ministerio Público responde a la solicitud de extinción de la acción penal, señalando que:

Primero. - La causa data de fines de octubre de 2016; sin embargo, en el relato de la excepción formulada se han identificado impugnaciones y otros tipos de incidentes que naturalmente han tenido incidencia en el plazo del proceso, muestra de ello es que conforme permite el procedimiento, el Ministerio Público solicitó oportunamente la ampliación de la etapa preliminar, solicitud que fue acogida por el Juez de la causa y por tanto en dicha etapa no ha existido dilación alguna.

Segundo. - En lo que respecta a la fase de juicio, conforme sale en obrados, si bien el juicio no se ha llevado de forma continua e ininterrumpida los miembros del Tribunal de Sentencia han dispuesto la suspensión de plazos procesales sin que el impetrante haya tomado en cuenta dicha circunstancia que incide en el lapso de duración del proceso.

Tercero. - El delito que se acusa y sentencia se constituye en un delito de lesa humanidad, a la luz del derecho internacional de los Derechos Humanos.

Cuarto. - La causa se encuentra en la última fase de revisión que reconoce el ordenamiento jurídico, por lo que, en suma, no corresponde acoger la solicitud del impetrante.

Daniela Litzi Velásquez Torres en calidad de víctima.

Señala que, la SCP 1716/2010-R de 25 de octubre establece que: “El Tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implica la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para hacerlo”.

En síntesis, se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia no goza de competencia para la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, por ser la última instancia y que no podría resolver otro recurso como el de apelación de la resolución o emitirse ya que esto implicaría vulnerar la competencia establecida en los arts. 50 y 51 del CPP.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En cumplimiento de la referida Resolución constitucional, se tiene que, el presente caso deviene de la formulación del recurso de casación interpuesto por el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista N°168/2021 de 23 de abril y el Auto complementario N° 184/2021 de 03 de mayo, por lo que la causa se encuentra en esta Sala Penal aguardando para el sorteo de fondo, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Daniela Lizy Velásquez Torres
Demandado
Jhonny Limachi Nava,
Proceso
Violación

Precedente

Sentencia Constitucional 1036/2002-R, de 29 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2022AS/0632/2022Fuente oficial