Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: LP-93-23-S.
Partes: Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila c/ Claudio Santander Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 235 vta., interpuesto por Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo, corriente de fs. 222 a 223 vta., y su Auto complementario de enmienda a fs. 225, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Claudio Santander Mamani; la contestación de fs. 240 a 243; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2023 visible a fs. 244; el Auto Supremo de Admisión N° 484/2023-RA de 05 de junio, de fs. 256 a 257, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila, por memorial de fs. 43 a 44 vta., subsanado de fs. 49 a 50, promovió proceso ordinario de reivindicación contra Claudio Santander Mamani, quien una vez citado, mediante escrito obrante de fs. 105 a 110, respondió negativamente y opuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y llamamiento en causa de un tercero, que fueron declaradas IMPROBADAS por Resolución N° 251/2021 de 22 de junio, de fs. 138 a 139, que respecto a la primera excepción señaló que la demanda debe ser dirigida contra quien se encuentra en posesión del inmueble, que es Claudio Santander Mamani, quien no puede evitar ser el legitimado pasivo dentro de la presente acción, sobre la segunda excepción arguye que se trataría de dos inmuebles diferentes, el demandante ha acreditado la ubicación e individualización del inmueble, en consecuencia su demanda es admisible, finalmente sobre la última excepción solicita el llamamiento de Simón Calle Calle y como se mencionó es evidente que quien se encuentra en posesión es el legitimado pasivo Claudio Santander Mamani.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 296/2021 de 27 de julio, obrante de fs. 173 a 176, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación, condenando al demandado a la restitución del bien inmueble objeto de litigio al actor, en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Claudio Santander Mamani, mediante escrito visible de fs. 179 a 181 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 29 de marzo, saliente de fs. 222 a 223 vta., y su Auto complementario de enmienda a fs. 225, que ANULÓ obrados hasta fs. 111 inclusive, disponiendo que el A quo regularice el procedimiento, bajo el siguiente fundamento:
En el caso, se tiene que el demandado a momento de contestar la demanda, si bien reconoce estar ocupando el inmueble en cuestión, también arguyó reiterativamente que se encuentra ocupando el inmueble “en nombre y por cuenta del propietario Simón Calle Calle”, por lo que el demandado tendría calidad de tolerado, aspecto que no consideró el Juez de instancia.
También se tiene que el demandado adjuntó un formulario de información rápida de la Matrícula N° 2013010001578, fotocopias simples del Testimonio N° 1531/2015 y planos aprobados por el Gobierno Municipal de Achocalla, que al no haber sido desconocidos de forma expresa por la parte contraria, demuestran la existencia de un derecho real y la vigencia de una matrícula a nombre de Simón Calle Calle, toda vez que el demandado afirma ocupar el inmueble a nombre de este, es deber de la autoridad incluirlo al proceso, pues ante la existencia de un supuesto propietario, el proceso de reivindicación adquiere una calidad compleja.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila, según memorial que sale de fs. 227 a 235 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arturo Enrique Ivanov Jerez Dávila, se observa que acusó lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, transgrediendo los principios de interdicción, de arbitrariedad y de razonabilidad, dado que el lote de Simón Calle Calle se encuentra en el municipio de Achocalla y el pretendido de reivindicación en el municipio de El Alto, por tanto no existe identidad entre el inmueble demandado y el inmueble al que hace referencia Claudio Santander Mamani, por lo que no es necesario integrar a la litis a Simón Calle Calle pues la reivindicación no asumió una acción compleja, sin embargo el Ad quem anuló obrados sin justificar normativamente su decisión, ya que no mencionó artículo alguno que ampare su errónea decisión, vulnerando así el derecho a la propiedad y reivindicación garantizados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. Asimismo el llamamiento a tercero por parte del demandado de fs. 105 a 110 no se realizó en el marco del art. 61 del Código Procesal Civil que hubiera tenido asidero legal, por tanto no procede la nulidad por simple nulidad.
De la respuesta al recurso de casación.
El Auto de Vista cumple plenamente con los presupuestos de fundamentación y motivación, asimismo el recurrente plantea recurso de casación de forma donde debía alegar vicios en los actos procesales, sin embargo cuestiona aspectos de fondo, como es la identidad del inmueble, hecho que debe ser analizado en una resolución que se pronuncie sobre el fondo, ya que el Auto de Vista anula obrados por haberse vulnerado el derecho a la defensa de Simón Calle Calle y no resuelve el fondo, toda vez que el demandado posee el inmueble en calidad de detentador-cuidador a nombre de este.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la defensa.
El Auto de Supremo N° 1165/2017 de 01 de noviembre referente al derecho a la defensa manifestó: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ‘Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos’.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los antes citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: ‘toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: ‘Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho’.
En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115-I de la CPE; por lo que cuando se analiza si una acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.
Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021 de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
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