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TSJReiteradora

AS/0632/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración al debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada, ya que sus agravios no hubiesen sido atendidos. Cita como precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de ...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 632/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 67/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 400 a 438 vta., y fs. 442 a 458, Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco, impugnan el Auto de Vista 450/2022 de 21 de octubre, de fs. 366 a 388, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 11 febrero de fs. 199 a 213, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Vladimir Torricos Barrón autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio; Elizabeth Rengifo Paco absuelta en la complicidad del citado delito; sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, la declara autora del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediéndole perdón judicial, disponiendo que cumpla trabajo social los días de fines de semana y feriados en el Hogar de Ancianos 25 de Mayo por el periodo de dos años. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como daños y perjuicios a favor de la víctima.

En la Sentencia se estableció que el 2 de mayo de 2019, en ocasión de un encuentro entre amigos, previamente concertado, se compartieron bebidas alcohólicas, la víctima se quedó dormida amaneciendo desnuda de la cintura hacía abajo en una cama desconocida al lado de Eloy Torricos Condori, persona con quién inicialmente se consideró tuvo relaciones sexuales con ella; sin embargo, posteriormente, se evidenció que fue Vladimir Torricos Durán quién tuvo contacto sexual con la víctima, habiendo sido sorprendido por su novia Elizabeth Rengifo, siendo ellos quienes montaron la escena pretendiendo inculpar a Eloy Torricos Condori.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco formularon recursos de apelación restringida (fs. 221 a 273 y 276 a 334, respectivamente).

El apelante Vladimir Torricos Barrón acusó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de Sentencia habría incurrido en contradicción interna, habiendo tomado como suficiente la declaración de la víctima sin tomarse en cuenta varios aspectos inconsistentes de ésta. Agregó que la Sentencia adolece de insuficiente e indebida fundamentación y se apoya en criterios subjetivos sobre hechos que no fueron debidamente acreditados, en franca violación de los principios de oralidad e inmediación. Denunció inobservancia del art. 14, con relación al art 308 del CP, pues el Tribunal de Sentencia con una deficiente fundamentación afirmó la existencia de dolo en su conducta al haber causado lesiones y contagiado una enfermedad a la víctima, de lo cual no habría prueba alguna, e incluso dicha Sentencia incurrió en contradicción interna, pues no es clara respecto a si en el domicilio estaban presentes o no otras personas. Manifestó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, por inobservancia del art. 308 (no señala de qué norma), pues no identificó ningún elemento del tipo penal, no se acreditó que haya usado intimidación, violencia física o psicológica, que la víctima haya estado en estado de inconciencia o que él le haya puesto en ese estado. Invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP en relación al art. 173 del citado cuerpo legal, ya que el Tribunal de mérito, violó las reglas de la razón, la ciencia, lógica y experiencia, como componentes de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales. Sostuvo que no existirían las atestaciones de Sergio Marín Escoja y Ronal Marín Escoja y cuestionó el Acta de Inspección Ocular y Reconstrucción del hecho por una valoración sesgada e incompleta, así como la declaración de la víctima que no refiere aspecto alguno sobre insinuaciones.

Por su parte, Elizabeth Rengifo Paco, señaló que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, por contradicción de su contenido ya que, sostuvo su autoría como encubridora y posteriormente afirmó que ella había planificado el delito, asimismo inicialmente se mencionó que compartió bebidas alcohólicas y después indicó que junto al agresor se encontraban totalmente sanos. Manifestó que la Sentencia al contener insuficiente e indebida fundamentación se encuadró al defecto previsto en el art. 370.5) del CPP, pues no explicó las razones en base a las cuales se sancionó a su persona por encubrimiento, cuando dicha figura es totalmente independiente al de violación y pertenece a una familia distinta de delitos. Acusó inobservancia de la ley sustantiva penal, respecto al art. 14 con relación al art. 171 del CP, debido a que se dio por sentado la concurrencia del dolo, sin que exista suficiente fundamentación y motivación, siendo además contradictorio que la Sentencia primero afirmó que ella planificó el hecho y lego se mencionó que actuó en conjunto con su pareja. Denunció el defecto contenido en el art. 370.1) del CPP vinculado a una defectuosa valoración de la prueba y objetó que el Informe Preliminar de 4 de junio de 2019, no demostró que su conducta se haya acomodado al tipo penal de encubrimiento, que las pruebas documentales fueron valoradas de manera defectuosa, sesgada e incompleta, que la declaración de la víctima no acreditó el hecho que se le acusa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 450/2022 de 21 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, con los siguientes argumentos:

En relación al recurso de apelación de Vladimir Torricos Barrón, sostuvo que la declaración de la víctima mereció valor probatorio, por parte del Tribunal de Sentencia respecto a las circunstancias cómo sucedieron los hechos, la cual se encuentra corroborada con otras pruebas testificales que llevaron a asumir conclusiones como ser: 1. Que la víctima no concurrió sola al lugar sino a insistencia de Elizabeth Rengifo, con el pretexto asistir a un concierto, siendo que después desistió del mismo. 2. Que en compañía de otras personas consumieron bebidas alcohólicas hasta que la víctima perdió el conocimiento. 3. La madre y la hermana de la víctima, la encontraron semidesnuda en una cama junto a Eloy Torricos y despertó adolorida de los brazos, la entrepierna y la vagina, empezando un sangrado y dificultades para orinar. Asimismo, a partir del Dictamen Pericial en Genética Forense, se concluyó que Vladimir Torricos agredió sexualmente a la víctima, provocando desgarre himeneal, con lesiones a nivel genital y a través del Certificado Médico Forense se demostró la presencia de signos de violencia. Indicó que los jueces deben interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios y que la Sentencia estableció que cuatro personas pernoctaron en el domicilio donde sucedieron los hechos, no advirtiéndose contradicción alguna con el hecho de que posteriormente se afirme que el agresor aprovechó el estado de inconsciencia en el que se encontraban Eloy Torricos y la víctima. El deber de fundamentación y motivación se encuentra debidamente cumplido en la Sentencia a partir de una redacción clara y concreta, destacándose de su estructura que desarrolló una relación circunstanciada de los hechos, una descripción de las pruebas de cargo y descargo, emisión de sus conclusiones dentro del apartado “FUNDAMENTACIÓN”, para finalmente establecer sus conclusiones en el acápite de “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, de tal forma la Sentencia lleva una fundamentación cabal y suficiente, aspectos verificables en sus conclusiones segunda y tercera, donde se establece el hecho probado, con todas sus especificidades, explicando además la razón por la cual existió un montaje que pretendía inculpar a otra persona de la violación. Manifestó que la Sentencia concluyó de manera fundamentada y correcta la existencia de dolo en el actuar del imputado toda vez que aprovechó la soledad de la víctima y procedió con un accionar insensible y un propósito libidinoso, con un dominio de las circunstancias previas. Afirmó que, al haber el Tribunal de Sentencia establecido que la víctima se encontraba en estado de inconsciencia a partir de la prueba de toxicología y testificales, no resulta evidente que no se haya acreditado que el agresor se aprovechó del estado de inconsciencia de la víctima, cumpliéndose la subsunción del hecho al tipo penal. Expresó que, en relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente debió otorgar los insumos mínimos acerca del por qué consideró que se incurrió en tal extremo, siendo que no señaló cuáles pruebas de cargo fueron consideradas en violación a las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica. Respecto al cuestionamiento sobre la ausencia de testificales de Sergio Marín Escoja y Ronal Marín Escoja en el juicio oral, señaló que la certeza del juez no se funda en elementos de convicción tasados como pretendería el recurrente; sino, en la operatividad de las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material, siendo el objetivo del proceso llegar a establecer la verdad histórica, independientemente de cualquier situación como el hecho que no se haya recibido la declaración de las mencionadas personas, no pudiendo alegarse vulneración del principio de inmediación, cuando tuvieron la opción cuestionar la literal en audiencia del juicio oral. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia no atribuyó la autoría sólo en base al Informe de 1 de agosto de 2019 MP-32, sino de la valoración integral del acervo probatorio. Finalmente, manifestó que la prueba testifical de la víctima se constituye en un elemento fundamental, dadas las características del delito de agresión sexual y cumple suficientemente su finalidad al no haberse identificado razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

Con referencia a la apelación de Elizabeth Renfifo Paco, sostuvo que en la Sentencia se tiene plasmada la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada por el delito de Encubrimiento, ya que se establece que con la negativa de la imputada a abrir la puerta del domicilio de Vladimir Torricos se tuvo el tiempo para alterar la escena del hecho. Agregó que, de acuerdo al contenido de la fundamentación de la Sentencia la imputada prestó colaboración no sólo en la alteración de la escena del delito; sino para eludir la actuación de la justicia y que Vladimir Torricos sea incriminado. Señaló que considera correcta la determinación del Tribunal de mérito respecto a la concurrencia de dolo y en todo caso el recurso de apelación restringida no debe convertirse en un instrumento para ensayar un resultado favorable ante el juzgador, de tal forma la impugnación debe sustentarse en una articulación sólida de argumentos. Por otro lado señaló que, es evidente que en la Sentencia no se establecieron los elementos constitutivos del delito de complicidad, precisamente porque no se demostró de manera objetiva la concurrencia de los verbos rectores del mencionado ilícito, pero sí lo hizo con la correspondiente fundamentación respecto al delito de Encubrimiento. Finalmente, sostuvo que la recurrente no estableció qué pruebas documentales y testificales hubiesen sido valoradas defectuosamente en violación a las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica, de tal forma su reclamo no cuenta con la solidez requerida y refirió que: 1. La valoración del Informe Preliminar no se apartó de los cánones del sistema de la sana crítica, no siendo la única prueba en función a la cual se estableció la responsabilidad. 2. Sobre las documentales presentadas por la imputada señaló que en la Sentencia se asumió con la mayor objetividad, razonabilidad, experiencia y respeto a los derechos humanos, una pena razonable de dos años y perdón judicial. 3. La testifical de la víctima constituye una prueba primordial en este tipo de delitos, y fue valorada en conjunto con otros elementos de convicción. 4. No se puede alegar vulneración de derechos y garantías cuando en función al principio iura novit curia se aplica la norma legal pertinente y acorde con los hechos, aun cuando en la acusación se contemple una calificación distinta.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 038/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos.

III.1. Recurso de Vladimir Torricos Barrón.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a su primer motivo de apelación, habiéndose inobservado el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señala que la Sentencia adolece de contradicción interna y cuestiona cómo se puede sostener que se utilizó violencia cuando la víctima se encontraba en estado de inconciencia. Menciona que el Auto de Vista únicamente efectuó una recapitulación de la Sentencia, e incurrió en contradicción respecto a la declaración de la víctima que no fue precisa en cuanto a cómo sucedieron los hechos y que no existe prueba que lo inculpe directamente. Señala que sólo nombrar los elementos de prueba en la fundamentación de la Sentencia no hace a la motivación, de tal forma el Tribunal de Alzada no puede sostener que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Asimismo, denuncia falta de fundamentación en relación a su segundo motivo de apelación, respecto del cual también existiría incongruencia interna, pues inicialmente se manifestó que el hecho se encuentra probado por la declaración de la víctima; no obstante, en otra parte se indicó que dicha prueba no podría considerarse determinante para fundar la autoría; por tal motivo, el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo defecto que la Sentencia. Acusa falta de pronunciamiento y motivación insuficiente respecto al fondo de su tercer y cuarto motivo de apelación, haciéndose únicamente una recapitulación o resumen de argumentos, sin que exista evidencia del dolo en su actuar y supuestamente haber contagiado a la víctima con una enfermedad infecciosa. Señala que lo mismo hubiese acontecido respecto a su quinto motivo de apelación, que estaba vinculado a defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Alzada sólo indicó que para un pronunciamiento debió ofrecer insumos identificando pruebas documentales y testificales que no habrían sido valoradas correctamente; no obstante, todo ello se encontraba en la exposición de su recurso de apelación.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 626/2014-RRC de 5 de noviembre y señala que al no haber efectuado un correcto control sobre la fundamentación y motivación, el Tribunal de Alzada contravino el sentido jurídico de tales precedentes. Invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, el cual establece que las declaraciones testificales en etapa preparatoria no constituyen prueba, entendimiento contravenido respecto a las testificales de Sergio Marín Escoja y Ronald Marín Escoja.

También cita los Autos Supremos AS/498/2016-RRC de 1 de julio de 2016 y 431/2006 de 11 de octubre, y señala que en la Sentencia y Auto de Vista no existe una debida subsunción de su conducta al tipo penal atribuido, sin pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad ni punibilidad de su conducta.

Por otro lado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007, 329/2006 de 29 de agosto, 431 de 15 de octubre de 2005, 214/2007 de 28 de marzo, 246 de 7 de marzo de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero los cuales como doctrina establecen que a momento de resolver las controversias las autoridades judiciales deben seguir la sana crítica, ciencia y razón suficiente lo cual no ocurrió en su caso.

III.2. Recurso de Elizabeth Rengifo Paco.

Acusa defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a sus cinco motivos de apelación, vinculados a fundamentación contradictoria, insuficiente e indebida fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva (arts. 14 y 171 del CP) y defectuosa valoración probatoria, pues el Tribunal de Apelación nunca dio respuesta o mereció pronunciamiento expreso, concreto y preciso, recurriendo en gran parte al copiado, pegado y parafraseado de los razonamientos errados del Tribunal de Sentencia, incluso en relación al cuarto motivo no solo existe omisión; sino, se pronuncia respecto al delito de Complicidad, aspecto que no fue objeto de apelación. Por otro lado, sostiene no ser evidente que no proveyó de los insumos necesarios que viabilicen el análisis de sus motivos de apelación.

Cita como precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004, y manifiesta que en el extremo de que un Tribunal de Alzada, como en el presente caso, no siga los lineamientos y el sentido jurídico de tales Autos Supremos, se estarían resolviendo las problemáticas fuera de contexto legal y sobre todo sin considerar los puntos apelados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración al debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada, ya que sus agravios no hubiesen sido atendidos. Por lo que, en atención al reclamo citado, corresponde resolver tal problemática con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. La debida fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. De tal forma la congruencia exige una completa conformidad entre lo pedido, lo razonado y lo resuelto.

IV.3 Sobre la protección reforzada a mujeres que sufren violencia de género.

La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “La ´Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará], fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, [debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado`.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: ´II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad`, y ´III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado`.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ´la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad`. A su vez, el art. 2 establece que ´tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien`.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, ´la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada`.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ´La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales`.

La misma sentencia refiere que: ´…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género`.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ´Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases`.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - ´Convención de Belém do Pará`, estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de ´actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer`; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: ´(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda`; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar ´no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades` y que estas situaciones de violencia están fundadas ´en una cultura de violencia y discriminación basada en el género`.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.

Asimismo, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, expuso el siguiente entendimiento: ´(…) el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la ´Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer` la cual es considerada como ´La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres` dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.

IV.4. Análisis del recurso de casación de Vladimir Torricos Barrón.

IV.4.1 Precedentes contradictorios invocados.

El Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de haberse denunciado mediante recurso de casación vulneración al debido proceso al no haberse señalado día y hora para fundamentación oral del recurso de apelación, estableciendo como doctrina:

“En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso”.

El Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que mediante recurso de casación se denunció que el Auto de Vista respectivo no contenía la debida fundamentación y motivación, estableciendo como doctrina:

“El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra ´Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales`.

El mismo autor refiriéndose a los errores en la fundamentación y motivación, refiere que las mismas son: a) Falta de motivación, entendida como carencia de un elemento estructural del fallo. El cual es considerado teórico porque no se concibe una sentencia en la que la motivación esté totalmente omitida. Por eso refiere que, se designa como falta de motivación, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que comprenda todas las cuestiones, por lo que también existe falta de motivación cuando se omite la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión; b) Falsa motivación, en el que existe una motivación; pero ocurre que la misma es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la legalidad jurídica, que desemboca en una decisión arbitraria, en este tipo de error dice el escritor citado, se presentan tres situaciones: i) Se hace la exposición de un razonamiento que no se adecua a la realidad probada en el juicio oral y público; ii) Lo que se plantea no tiene relación con el proceso; y, iii) Se hace una relación o resumen de los actos procesales o de las pruebas que no tienen relación con el mismo; c) Motivación anfibológica o ambigua, que sería oscura, gaseosa o confusa, adolece de claridad, dificultando determinar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionario judicial; es decir, que el sentenciador no expone razones decisorias claras y precisas; por el contrario, recurre a la ambigüedad o a lo farrogoso; y, d) Motivación contradictoria, que se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el fallo queda así sin motivación”.

El Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la presentación de recurso de casación a través del cual se denunció la ilegal introducción por lectura de declaraciones informativas policiales a juicio, estableciendo como doctrina:

“(…) las declaraciones o entrevistas de testigos durante la etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no de prueba cuya información conforme se tiene señalado tiene valor informativo únicamente para los fines de dicha etapa procesal, pues la declaración testifical como tal a excepción del testimonio logrado a través del procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba necesariamente debe ser producida ante el Juez o Tribunal quien deberá recibir la declaración de manera directa, teniendo en cuenta el principio de inmediación y contradicción en su recepción, dicho de otro modo el testimonio-´elemento de prueba`- debe ser incorporado al juicio oral de manera directa a través del órgano de prueba”.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004. Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre .

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0632/2023-RRCFuente oficial