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TSJ

AS/0632/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 632

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente: 569/2023-CS

Demandante: Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN” en liquidación

Demandado: Josefina Aguilera Aguirre, Nicomedes Suarez Virreyra y Victoriano Gutiérrez Suarez

Materia: Coactivo Social

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de casación de fs. 222 a 233 interpuesto por la Dirección de Liquidación de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social “DLEGSS” representado por Giuliana Martínez Laura, contra el Auto de Vista Nº 067/2023 de 5 de abril, de fs. 218 a 219, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social que sigue el Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN”, contra Josefina Aguilera Aguirre, Nicomedes Suarez Virreyra y Victoriano Gutiérrez, por cobro del préstamo con garantía de haberes; el memorial de respuesta de fs. 236 a 248; el Auto Nº 404/2023 de 28 de septiembre, de fs. 249, que concedió el recurso; el Auto de 3 de noviembre de 2023 de fs. 257 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo:

Formulada la demanda y tramitado el proceso Coactivo Social sobre la base de la Nota de Cargo N° 048/2008 de 21 de octubre por Bs.7.361,88 (siete mil trecientos sesenta y uno 88/100 dólares norte americanos), por concepto de préstamo con garantía de haberes, el Juez de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución Nº 66/2019 de 26 de febrero de fs. 140 a 142, por el que declaró PROBADA la excepción de prescripción formulada por Nicomedes Suarez Virreyra e IMPROBADA la demanda, dejando sin efecto la nota de cargo Nº 048/2008 de 21 de octubre de fs. 9.

Auto de Vista Nº 053/2021:

En conocimiento del Auto Definitivo, por memorial de fs. 147 a 149 la Dirección de Liquidación de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social por cuenta del Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas en Liquidación, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 053/2021 de 22 de febrero, de fs. 162 que CONFIRMÓ la Resolución Nº 66/2019 de 26 de febrero.

Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022

Contra el Auto de Vista emitido, la Dirección de Liquidación de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social interpuso recurso de casación por memorial de fs. 179 a 183, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022 de fs. 205 a 2010 que ANULÓ el Auto de Vista Nº 053/2021 de 22 de febrero de fs. 162, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, observando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Auto de Vista Nº 067/2023 de 5 de abril de 2023.

Conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022, Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 067/2023 de 5 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 66/2019 de 26 de febrero.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del Auto de Vista Nº 067, la Dirección de Liquidación de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representada por Giuliana Martínez Laura, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:

En la forma.

1.- Conforme al Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) el término para interponer excepciones es de 3 días conforme al art. 3-c) del Decreto Ley Nº 10173; asimismo, conforme al art. 127-b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) las excepciones deben ser presentadas en el plazo de 5 días; empero, la excepción de prescripción solicitada por Nicomedes Suarez Virreyra fue presentada fuera del plazo señalado.

El Juez de primera instancia tenía la obligación de abrir un término de prueba, extremo que no se cumplió.

Por lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Nº 025, debe aplicarse al caso la Ley especial sobre la general; entendiendo que, por las funciones y características de los ex fondos complementarios de la seguridad social, estos están regulados por el Código de Seguridad Social (CSS) y su Reglamento.

La excepción perentoria planteada no fundó las cuestiones sobrevinientes ni se adjuntó prueba de ello, constituyéndose en hechos anteriores a la demanda, por lo que debe operar la preclusión; además, se aplicó erróneamente los arts. 1497 del Código Civil (CC) y 344 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- El Juez de primera instancia de manera ultra petita calificó el documento como civil, cuando eso no fue alegado en la excepción planteada, afectando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1494/2011-R de 11 de octubre y lo dispuesto en el art. 213 del CPC-2013.

3.- El recurrente citó la SCP Nº 027/2019-S3 de 1 de marzo e indicó que el Auto de Vista no cumplió lo ordenado por el Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022, porque el Auto de Vista sólo se limitó a indicar que la prescripción contenida en el Auto Supremo Nº 342 de 18 de mayo de 2015, que determinaría que las obligaciones por prestamos de dinero corresponden al ámbito civil.

El Auto de Vista solo haría referencia al Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022 y del Auto Supremo Nº 342, sin realizar un análisis de los antecedentes y la jurisprudencia que cita resuelve las mismas infracciones reclamadas.

La demanda fue interpuesta cuando la prescripción no se configuró conforme al art. 7 del Decreto Ley Nº 18494, por que se interrumpió el término de la prescripción; por ello que, el Auto Supremo Nº 342 de 18 de mayo de 2015 no es aplicable.

Se omitió la motivación y fundamentación expresados en la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril, aplicado por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo emitido por la Sala Social Primera y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 emitido por la sala Social Segunda.

El Auto de Vista incumplió el Auto Supremo Nº 179 de 26 de abril de 2022, porque no determinó el inicio y fin de cómputo de prescripción; es decir, carece de fundamentación y motivación.

En el fondo.

1.- Indicó que, los recursos del préstamo provienen de la seguridad social, por consiguiente, no pueden aplicarse el régimen común de la prescripción, previsto por el art. 1507 del CC y debe aplicarse el art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000; por lo que, la prescripción opera desde los 15 años que la obligación fue exigible.

Debería considerarse que, la obligación de recuperar los dineros de los fondos de seguridad social y su percepción, conforme la Constitución Política del Estado, son imprescriptibles.

Afirmó que, la SC Nº 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, aplicar al caso el CC y no en el CSS generaría inseguridad jurídica y vulnera los derechos e intereses del Estado, incurriendo el Auto de Vista en errónea aplicación de la Ley, considerando la imprescriptibilidad de los aportes a la Seguridad Social y los que causen daño económico al Estado conforme a la CPE.

2.- La demanda se interpuso antes que opere la prescripción, extremo que no se consideró como causal de interrupción; asimismo, el Auto Supremo Nº 342 no es aplicable al caso, considerando que determinó la prescripción porque la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba prescrita.

El 29 de octubre de 2001 el Ministerio de Comunicación Exterior, comunicó a Josefina Aguilera Aguirre la existencia de la obligación y asimismo se realizó una publicación el 5 de marzo de 2017, actos que interrumpieron el computo de la prescripción.

Asimismo, Nicomedes Suarez Virreyra el 24 de diciembre de 2018 solicitó la condonación de intereses corrientes y penales, solicitud ratificada el 1 de abril de 2019, siendo que el 20 de diciembre de 2019 por Resolución Administrativa se aprobó la solicitud, reconociendo así la deuda y renunciando tácitamente a la prescripción, siendo otra causal de interrupción de la prescripción.

3.- Existe incongruencia en la Vista de Cargo porque señala que el origen es un contrato de préstamo y no así de los aportes a la seguridad social, aplicando el art. 1507 del CC para la prescripción, poniendo en duda su competencia y además la Nota de Cargo girada en aplicación del art. 609 del RCSS.

El proceso fue iniciado en base a una Nota de Cargo emitida por el Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional, con la finalidad de iniciar el proceso Coactivo Social conforme prevén los arts. 223 del Decreto Ley Nº 10173 y 609 del RCSS y corresponde resolverlo conforme las normas del CSS y su Reglamento y no dentro el ámbito civil, considerando dentro de esto la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero y el Auto Supremo Nº 115/2013 de 11 de marzo (no señaló Sala emisora).

4.- Indicó que, el Auto de Vista se apegó a la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 342 d e18 de mayo de 2015, sin considerar que los precedentes no tienen un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes como determina la SC Nº 1781/2004-R de 16 de noviembre.

La SC Nº 1468/2004 de 14 de septiembre, citada en la SC Nº 0819/2006-R de 22 de agosto determinó que está permitido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se aparten de sus propios precedentes.

En el presente caso, si bien existe una contradicción entre el Auto Supremo Nº 340 y el Auto Supremo Nº 179, el Auto de Vista debió aplicar el ultimo porque tiene mayor peso argumentativo, uso racional y razonabilidad, no debiendo contrariarse lo previsto por el art. 42-3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Petitorio

Solicitó que se Case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta por Nicomedes Suarez Virreyra.

Contestación.

El contrato de préstamo no se realizó dentro de lo previsto en el art. 544 de la RSS; porque, de manera adecuada se consideró que es conforme al ámbito civil, que se determinó como garantía de haberes; asimismo, debe considerarse que Josefina Aguilera Aguirre, trabajó hasta su último día de su vida, en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación (ASSANA), asimismo se dio garantía personal de Nicomedes Suarez Virreyra y Victoriano Gutiérrez Suarez, este último, al presente no se encontraría notificado desde la admisión de la demanda (14 años); con todo ello se advierte que el contrato efectuado no fue con aportes de seguridad social.

Indicó que, el préstamo fue suscrito el año 1996, el año 1998 Josefina Aguilera entró en mora y el año 2014 falleció, transcurriendo 25 años en los cuales no ejercieron el derecho de cobro.

Los arts. 587 y 588 del RCSS no se aplica porque la coactivada no es trabajadora de la Seguridad Social y ha suscrito un contrato de préstamo de dinero con garantía de haberes y personal de dos compañeros de ASSANA.

A fs. 7 se constata que la entidad demandante, demoró 7 años para citarlo con la demanda como garante; encontrando, que el Juez de primera instancia determinó que el contrato está regido por el CC, entendiendo que de acuerdo a la seguridad jurídica la aplicación de la Ley y administración de justicia debe ser objetiva, oportuna y sin dilaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN” en liquidación
Demandado
Josefina Aguilera Aguirre, Nicomedes Suarez Virreyra y Victoriano Gutiérrez Suarez
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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