Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0632/2026-RI Fecha: 14 de mayo de 2026 Expediente: PT-26-26-A Partes: María Marañón Pareja Vda. de Pereira c/ Ricardo Lahor Marañón.
Proceso: Repetición de pago y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 410 a 415 vta. interpuesto por María Marañón Pareja Vda. de Pereira contra el Auto de Vista N 51/2026 de 24 de marzo, cursante de fs. 404 a 408, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso ordinario de repetición de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra de Ricardo Lahor Marañón;
la contestación de fs. 419 a 421, el Auto de concesión de 24 de abril de 2026, visible a fs. 422, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Marañón Pareja Vda. de Pereira, por memorial de demanda que cursa de fs. 62 a 64 vta., subsanado de fs. 67 a 68, promovió el proceso ordinario de repetición de pago y resarcimiento de daños y perjuicios contra Ricardo Lahor Marañón, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 96 a 98 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y planteó excepciones de demanda defectuosa y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial;
pretensiones que merecieron el Auto de 03 de junio de 2024, obrante de fs. 313 a 314 vta., que declaró PROBADA la excepción de demanda defectuosa, y trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, disponiendo que la actora presente o señale la documentación relativa a su pretensión dentro el plazo de 3 días, bajo alternativa de tenerse por no presentada; posteriormente, por escritos a fs. 318, y a fs. 303 y vta., Maria Marañón Pareja Vda. de Pereira solicitó ampliación de plazo y presentó documentación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 27 de septiembre de 2024, que cursa de fs. 372 a 373, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de Potosí, declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando el desglose de documentos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Maria Marañón Pareja Vda. de Pereira según escrito de fs. 375 a 377 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, emita el Auto de Vista N 51/2026 de 24 de marzo, cursante de fs. 404 a 408, donde se CONFIRMÓ el Auto apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Marañón Pareja Vda. de Pereira según escrito visible de fs. 410 a 415 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Marañón Pareja Vda.
de Pereira, se observan los agravios expuestos y que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Incorrecto análisis fáctico y normativo en el Auto de vista al señalar que el A quo habría concedido un plazo de 3 días para subsanar la demanda conforme al art.
113 del Código Procesal Civil, cuando en realidad fue conforme el art. 367.II, numeral 2 de la misma norma, que, si bien indica que la subsanación de la demanda debe hacerse en audiencia, el propio Juez está facultado para flexibilizar el plazo inclusive hasta 10 días conforme el num. 3 del artículo antes señalado.
- Incongruencia en el Auto de Vista, puesto que habiéndose otorgado la razón respecto al reclamo sobre la aplicación del art. 6 del Código Procesal Civil, contradictoriamente el Ad quem señaló que debió solicitar la ampliación de plazo en la audiencia preliminar y no después, refiriéndose de esta manera a una cuestión de fondo contenida en el Auto de 03 de junio de 2024, que no fue objeto de apelación incurriendo en una determinación extra petita.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de vista impugnado y se declare cumplido el plazo de presentación de la subsanación de la demanda, disponiendo la prosecución del proceso hasta la emisión de Sentencia.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N 441/2020, de 15 de octubre, expreso: Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS N 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial
en sentido que: Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: T. Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inmpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art.
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