Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 633
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 162 – 08 – S
Proceso: Nulidad de disposición donaticia y otros
Partes: Miriam Zoellner Terrazas c/ Senovia Villarroel Flores
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 316 a 320, interpuesto por José Luis Flores Salvago, en representación de Senovia Villarroel Flores, contra el Auto de Vista N° 474/2008, de fecha 27 de septiembre, de fojas 313 y vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al referido recurso de fojas 222 a 223 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de disposición donaticia y otros, seguido, por Miriam Zoellner Terrazas, representada por Mireya Figueroa Quiroz contra Senovia Villarroel Flores, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitada la causa el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 78 de fecha 19 de mayo de 2008, de fojas 276 a 282, que declaró probada en parte la demanda de fojas 74 a 76, en lo que se refiere a la nulidad y consiguiente reducción y restitución de la legítima que le corresponde sobre el inmueble ubicado en la Avenida Mutualista calle C-10, N° 379, UV-18, Mza. N° 34, zona Nor Este, que se encontraba inscrito en Derechos Reales a Fs. y N° 742 del Libro 23 de Registro de Propiedades de la Capital el 15 de julio de 1980 y actualmente a favor de la donataria Senovia Villarroel Flores, inscrito en el Registro de Derechos Reales descrito e improbada en lo que hace a igual pretensión sobre otros bienes, en especial sobre el motorizado a que se refiere el Instrumento N° 587/2007, de fojas 60 a 61. Igualmente declara probada en parte la demanda reconvencional, en lo que se refiere al mejor derecho propietario de la demandada y reconvencionista, sobre la quinta parte del inmueble antes referido e improbada en cuanto a la negación de derechos a la demandante, disponiendo tres incisos, que se encuentran descritos en la referida sentencia.
Interpuesta que fue la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista No 474/2008, de fecha 27 de septiembre, de fojas 313 y vuelta, confirmando la sentencia apelada, con costas.
2.- Pronunciado el Auto de Vista referido, José Luis Flores Salvago, en representación de Senovia Villarroel Flores, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: La parte recurrente hace mención a lo establecido en el artículo 253 en sus tres numerales, refiriendo que el auto de vista recurrido hubiese violentado normas sustantivas, acusando de violación del artículo 656 del Código Civil, en desconocimiento de lo establecido en la cláusula segunda del Instrumento Público de fojas 18 a 19 vuelta y de 57 a 59 vuelta, al haberse aplicado el artículo 657 del mismo Sustantivo Civil por el Juez de Primera Instancia y amparado por los Vocales de Segunda Instancia y trascribe lo establecido en los artículos 656 y 655 del Código Civil, al igual que jurisprudencia, también refiere que el mencionado Instrumento Público de donación, se encontraría respaldada por el Instrumento Público Nº 7/2005 de fojas 95 a 102, al cual, las autoridades de instancia no le hubieran dado el valor que el asignan los artículos 655 y 656 del Código Civil, porque se trataría de una donación remuneratoria en compensación de los servicios que la demandada le hubiese proporcionado a la donante Elda Terrazas Vda. de Zoellner y que no se hubiese comentado en ninguno de los referidos Instrumentos Públicos el artículo 657 del Código Civil, para que las resoluciones se apoyen en dicha norma legal, por lo que, denuncian violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, de la misma forma, refiere que contienen disposiciones contradictorias, tomando en cuenta, que los artículos 1287 y 1298 del Código Civil, con relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ambos instrumentos tuvieran fuerza probatoria y que no merecerían ser revisados y anulados por el artículo 549 del Código Civil y asimismo que no se especularía sobre los otros preceptos legales de la demanda, como ser los artículos 1068 parágrafo 1070, 1074, 1155 parágrafo I, 1456, 1455, 1558 numeral 3) y 549 numeral 5) del Código Civil, que no serían aplicables a la demanda, porque los instrumentos públicos referidos no admitirían prueba en contrario. También acusa que en la apreciación de la prueba se hubiese incurrido en error de derecho y de hecho con los documentos de fojas 95 a 102, del mismo modo, la parte recurrente señala que en relación a la cláusula segunda del testamento de fojas 80 a 81 vuelta, la demandante no hubiese probado que no recibió de su madre la herencia que le correspondía al fallecimiento de su madre, más el 80% de la parte hereditaria de su madre y que las autoridades recurridas como el Juez de Primera Instancia no hubiesen tomado en cuenta que la carga de la prueba, incumbe al actor, como también, la declaración que hace la demandante de que se descuidó de su madre y que viviría más de 15 años en el Paraguay, solicitando casar en el fondo el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren probada en todas sus partes la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
2.2.- Recurso de casación en la forma: La parte recurrente, denuncia
violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto de vista no hubiese fundamentado su resolución ni se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo apelación y que únicamente hicieron mención del artículo 657 del Código Civil, que se referiría a instrumentos públicos, objeto de la demanda y al contrario en base al mismo hubiera salvado los derechos de los herederos forzosos, olvidando que en los instrumentos, expresan la voluntad de la donante, en base a los artículos 655 y 656 del Código Civil, por lo que, la sentencia y el auto de vista recurrido serían incongruentes al otorgar más de lo pedido, al declarar un acto nulo en apoyo al artículo 553 del Código Civil, ya que un acto nulo no puede ser confirmado y manifiesta que corresponde aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso 4) del artículo 254, referente al 275 del mismo Adjetivo Civil, por lo que, expresa que de no casar en el fondo el auto de vista, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá anular obrados.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 17 de 34 parrafos.