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TSJ

AS/0633/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 633

Sucre, 18/10/2013

Expediente: 319/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 585 a 589 vlta., interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, en representación legal de Marina Carola Álvarez Plata Pinto, contra el Auto de Vista Nº 58/12 de 14 de mayo de 2012 (fs. 564 a 565 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR); el Auto de fs. 595 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 152/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 525-532), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, 31 y 35 modificación de fs. 38, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.75.460.00.- (Setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo devengado de junio de 2008, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 537 a 538), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 58/12 de 14 de mayo de 2012 (fs. 564 a 565), confirmando en parte la Sentencia Nº 152 de 10 de octubre de 2011, de fs. 525 a 532 de obrados, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de Bs.24.970,40.- (Veinticuatro mil novecientos setenta 40/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo por duodécimas, vacaciones, sueldos devengados y la multa del 30 % prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 585 a 589) interpuesto por el representante legal de la parte demandante, quien previo a referirse a los antecedentes del proceso acusó:

En el fondo; que en el proceso administrativo interno seguido en contra de la actora, el Tribunal Sumariante sólo estaba conformado por miembros designados por el empleador, sin la concurrencia de los representantes de los empleados, ya que en la época que se constituyó era aplicable por disposición de los artículos 13 de la Ley Nº 1182, párrafo II del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo Único de Decreto Supremo Nº 28913 de 9 de noviembre de 2006, sobre el procedimiento administrativo de adecuación a reglamentos internos de trabajo y despidos injustificados entre otros, agregando también que la RM Nº 551/06 en su artículo segundo, punto primero, obliga a las empresas a incluir en su reglamento interno el mecanismo que garantice los derechos del trabajador y que la consideración de los despidos deberán ser conocidos por una comisión mixta obrero-empleadora, que garantice la imparcialidad del procedimiento de despidos; que tampoco se cumplió en el plazo de 90 días con la adecuación a las normas citadas del proyecto de reglamento interno que aplicó, plazo que dejó vencer, y como no ha observado lo previsto en la RA. Nº 51/07 de 27 de abril de 2007, el proceso administrativo interno seguido contra Fabiana Buitrago Crespo no tiene ninguna validez y efecto jurídico, sin embargo, en el Auto de Vista se consideró, en base a este proceso administrativo interno, que el retiro fue legal, por tanto justificado, cuando el retiro de la actora fue intempestivo e ilegal, porque el Reglamento Interno de AEROSUR, no se sujetó a la Constitución ni a las disposiciones legales citadas.

Por otra parte, refiere que en el Auto de Vista se manifestó que por declaración de Fabiana Buitrago Crespo y las declaraciones de fs. 344, 347 a 348, la actora tuvo conocimiento de los actos irregulares practicados por la nombrada señora y que los mismos fueron realizados por orden de la demandante; consideraciones extraídas de la nada, sin describir los hechos dados a conocer por los testigos y, por los cuales, quedó claro que la demandante no provocó daño económico a la empresa, incurriendo en violación del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo y en error de y derecho, toda vez que las declaraciones testificales para tener valor legal, tiene que ser recibidas por o ratificadas ante el juez laboral a cargo del proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; acotando también que se le otorgó valor legal probatorio a declaraciones testificales comprendidas en la causal de tacha relativa prevista en el artículo 446. 2 y 3 del Adjetivo Civil, toda vez que las declaraciones de Fabiana Buitrago Crespo y de los otros testigos, no pueden ser creídos como tales por ser dependientes de la empresa, extremo que daría lugar incluso a que se prescinda de sus declaraciones por previsión del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue inobservado, al otorgarle a estas declaraciones todo el valor probatorio y que por tales declaraciones en el Auto de Vista recurrido, se determinó la exclusión de la liquidación de la actora de los conceptos de indemnización y desahucio conforme prevé el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo; empero no es posible su exclusión, porque en virtud de lo previsto en el artículo 169 del Adjetivo Laboral, que lo acusó de inobservado, la testigo Fabiana Buitrago Crespo, por sí sola, no hace fe probatoria, teniendo en cuenta además, que los otros testigos, no guardan relación específica y coherente de cosas, tiempos y lugares, resultando tales apreciaciones subjetivas y habiendo cumplido con lo previsto en el citado artículo, quedan descartadas las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 507 a 509.

Denunciando como consecuencia de estos hechos la violación y aplicación indebida del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, toda vez que el retiro de la actora fue intempestivo y porque las declaraciones testificales recibidas en el proceso administrativo interno y en el proceso propiamente dicho seguido contra Fabiana Buitrago Crespo y no en contra de la demandante, donde los efectos de un apócrifo fallo administrativo que se fundamentó en un Reglamento que no tiene validez por no sujetarse a la norma legal, vulnerando en firma evidente los derechos de defensa y debido proceso previstos en el artículo 115. II de la CPE.

En la forma; denuncio la inobservancia a las formas esenciales del proceso previstas en el artículo 254 del CPC, siendo aplicable al caso de autos lo previsto en su inciso 4), debido a que al contestar al recurso de alzada, en los numerales 1 y 2, la parte demandante expresó fundadas razones del porqué no corresponde excluir de la liquidación final los conceptos de indemnización y desahucio; sin embargo, en actitud sesgada e interesada, no se pronunciaron sobre estos planteamientos promovidos para desvirtuar las pretensiones recursivas de la sociedad accionada en virtud del derecho de igualdad, defensa, congruencia, petición y debido proceso, optando por violarlos recurriendo al fácil expediente de guardar silencio absoluto sobre tales planteamientos que a la fecha no han sido resueltos.

Agregando que de acuerdo a criterios jurídicos históricos emitidos por autoridades de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación quienes establecieron que no vale el fallo citra petita, siendo nulo por previsión del artículo 254. 4 del adjetivo civil.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 152/2011, alternativamente anule el mismo y ordene se dicte uno nuevo donde se emitan criterios de justicia sobre los planteamientos formulados en los numéricos 1 y 2 del memorial de fs. 541 a 543 vlta., con responsabilidad por no ser excusable.

CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En el fondo, el fundamento principal objeto de la presente litis, radica en determinar si el despido de la actora de su fuente laboral fue de manera justificada o injustificada, ya que según afirma la parte demandante, este habría sido de manera intempestiva, aspecto que la motivó a iniciar la presenta acción, reclamando en el recurso que se analiza, el pago de desahucio e indemnización, conceptos que fueron excluidos en el Auto de Vista, al haber llegado a la conclusión de que es pasible la aplicación del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, toda vez que el retiro de la actora obedece a un proceso administrativo interno seguido en su contra por AEROSUR; extremo que es negado por la parte recurrente quien manifestó que el despido de la actora fue de manera intempestiva; motivo por el cual denunció la violación de lo previsto en los artículos 176 del Código Procesal del Trabajo, violación y aplicación indebida del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, la inobservancia de los artículos 447 del Código de Procedimiento Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo; en tanto, que en el recurso en la forma el recurrente reclama que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los puntos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la parte demandante, solicitando como consecuencia de aquello la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Inicialmente es necesario aclarar y tomando en cuenta que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada éste Tribunal, no sería necesario la consideración en el fondo; en ese sentido y guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.

Hecha esa aclaración y entrando en análisis, con relación al recurso de casación en la forma, la parte recurrente persigue se anule el fallo emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, por las razones señaladas ut supra; en este entendido, tal solicitud resulta improcedente, toda vez que el Tribunal de Apelación conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referente a la pertinencia de la resolución, circunscribió su fallo de acuerdo a los puntos resueltos por el inferior y los cuales fueron objeto del recurso de apelación, no siendo atendible por tal razón la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante, toda vez que el Tribunal de Segundo grado tiene la obligación de pronunciarse respecto a los puntos recurridos en apelación por aquella parte que hace uso de tal recurso, y no así con relación al memorial de respuesta al recurso de apelación, como equivocadamente pretende la parte recurrente de casación, no existiendo fundamento convincente para que la nulidad opere merced al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que, se concluye que el reclamo efectuado por el representante de la entidad recurrente no causó perjuicio alguno, como tampoco se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería en ese sentido; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, del examen de los antecedentes que informan al proceso, cursa a fs. 4, repetido a fs. 342 de obrados, el Memorándum de 16 de junio de 2008, emitido por el Gerente Administrativo de AEROSUR, dirigido a la actora Carola Álvarez Plata, en el que se le comunica la suspensión de sus servicios a partir del 16 de junio de 2008; debiendo someterse a un sumario informativo para que aclare sobre las irregularidades en la Regional a su cargo; habiéndose también emitido el Memorándum de suspensión contra Fabiana Buitrago de fs. 334, con la misma fecha y con el mismo tenor que el anterior; como consecuencia de aquello, dictado el Auto de Procesamiento de 16 de junio de 2008 de fs. 335 de obrados, en contra de la trabajadora Fabiana Buitrago Crespo, por la presunta infracción del inciso e) del artículo 81 del Reglamento Interno, inciso e) del artículo 16 de La Ley General del Trabajo e inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, para lo cual se conformó el Tribunal que tramitó el sumario informativo, donde se dispuso la suspensión de la nombrada trabajadora en las funciones que desempeñaba, de conformidad a los artículos 93 y 94 del Reglamento Interno de la Compañía; habiéndose llegado a emitir el 30 de junio de 2008 el Informe en Conclusiones del Sumario Informativo seguido contra la trabajadora Fabiana Buitrago Crespo y otros conforme consta a fs. 379 a 387, en el que se recomienda el despido de la trabajadora sin goce de beneficios sociales.

De la misma manera y tomando en consideración que la Gerente Regional (refiriéndose en este caso a la demandante Marina Carola Álvarez Plata Pinto) ha transgredido el inciso e) del artículo 81 del Reglamento Interno, al haberse comprobado la falta incurrida por haber omitido los controles y seguimiento del procedimiento correcto para devolución de boletos emitidos con valor cero, ocasionando con dicho accionar, perjuicio económico a la Compañía; por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 100 se recomendó su despido de la trabajadora sin goce de beneficios sociales.

Posteriormente mediante Resolución del Sumario Informativo seguido contra Fabiana Buitrago Crespo, de 30 de junio de 2008 de fs. 388 de obrados, en cumplimiento a la aludida recomendación, el Director Ejecutivo de AEROSUR dispuso el despido de las trabajadoras Fabiana Buitrago Crespo y de la ahora demandante Carola Álvarez Plata, sin goce de beneficios sociales, por existir pruebas fehacientes en contra de la primera y con relación a la Gerente Regional (actora), por existir infracciones y falta de control en los procedimientos que ocasionaron el incumplimiento total del contrato de trabajo, situación que derivó en daño económico para la Compañía, Resolución con la cual la demandante fue notificada el 1 de julio de 2008 a horas 15:30 conforme se constata a fs. 390 de obrados; habiéndose materializado el retiro de la demandante Carola Álvarez Plata Pinto, de la Compañía el 1 de julio de 2008 por haber incurrido en la causal del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 81. e) del Reglamento Interno de la empresa demandada, conforme se acredita a fs. 343 de obrados.

Al respecto, si bien en el fallo recurrido, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que el despido de la actora de su fuente laboral fue por causa justificada, al haber enmarcado su conducta a lo previsto en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, por haber omitido la obligación que tenía de poner en conocimiento de sus superiores cualquier tipo de irregularidad al interior de la empresa, obligación que según el Tribunal de Apelación, la actora omitió, lo que hizo presumir su conducta culposa y de encubrimiento por parte de la actora, razón por la que se excluyó de la liquidación los conceptos de desahucio e indemnización que fueron concedidos en Primera Instancia.

Sin embargo, revisada la documentación, en el presente caso, se advierte que el proceso Administrativo Interno iniciado por quienes conformaron el Tribunal Sumariante de la Empresa AEROSUR, fue contra la trabajadora Fabiana Buitrago Crespo, conforme consta en el Auto de Procesamiento de 16 de junio de 2008 cursante a fs. 335 y las literales 337 a 388 de obrados, más no así en contra de la demandante Marina Carola Álvarez Plata Pinto, quien solamente fue citada dentro del aludido proceso interno para prestar su declaración informativa conforme consta a fs. 366 a 369; ya que si en la empresa demandada se cometieron una serie de irregularidades atribuibles a la actora como señala la parte demandada, como la falta de control del personal a su cargo, se debió iniciar en su contra un proceso administrativo interno de forma particular en todas sus etapas, empezando con un Auto de Procesamiento en su contra, en el cual se le permita defenderse de los supuestos hechos en que hubiese incurrido en el desempeño de sus funciones, para que con su resultado, mediante una Resolución Final se pueda respaldar el despido de la actora en caso de que hubiera sido encontrada culpable de los hechos por los cuales se le pudo iniciar el proceso, o en su defecto continúe en su trabajo si es que se considera que es inocente, y al no haberlo hecho se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía constitucional de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado.

A lo señalado debe agregarse, que la empresa demandada tampoco demostró en instancia jurisdiccional, con prueba fehaciente y de manera suficiente, que la actora hubiese incurrido en la causal del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo, puesto que no es suficiente que la trabajadora procesada Sra. Fabiana Buitrago Crespo, la haya involucrado a la actora en su declaración informativa cursante a fs. 359 a 363, careciendo tal afirmación de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyendo factor determinante para aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, referente a las causales justificadas de despido del trabajador con la consiguiente pérdida de los beneficios sociales, los cuales son irrenunciables de acuerdo a lo previsto en el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

En base a la normativa precedentemente descrita, se llega a la conclusión de que a la actora le corresponde el pago por los conceptos de desahucio e indemnización reclamados en su recurso conforme determinan los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como de manera acertada y con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, determinó la Juez a quo en el fallo de Primera Instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2013AS/0633/2013Fuente oficial