Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 633/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 51/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor Boris Terrazas Mena
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 125 a 127, Víctor Boris Terrazas Mena interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 42/2011 de 8 de octubre (fs. 96 a 102 vta.), que declaró a Víctor Boris Terrazas Mena, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Boris Terrazas Mena formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 108 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre (fs. 120 a 122 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de octubre de 2014 (fs. 123), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 125 a 127), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 125 a 127, se extraen los siguientes motivos:
1) En principio denuncia “Errónea Aplicación de la Ley” (sic), argumentando que, en su recurso de apelación señaló que no se demostró la conexión entre la sustancia controlada que fue encontrada en una “cartera”, con su persona; asimismo, conforme los arts. 13 del CP y 33 inc. m) de la Ley 1008, debió determinarse que poseyó dolosamente la sustancia controlada, con conocimiento y voluntad de traficar. Afirma que estos aspectos fueron sustentados de forma genérica en la Sentencia y ratificados por el Auto de Vista, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre, ambos de 2006.
2) En el segundo agravio se denuncia que: i) En la Sentencia se hizo una defectuosa valoración de la prueba, omitiéndose realizar la labor de subsunción demostrando objetivamente que su conducta se encuadró en el marco descriptivo de la ley penal, vulnerándose los principios de debido proceso y legalidad; y ii) El Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a sostener que el Tribunal de sentencia obró conforme a derecho. Sobre este motivo invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
3) Por último como tercer agravio, denuncia violación al principio in dubio pro reo, argumentando que el Tribunal (se entiende de Sentencia) al valorar la prueba, no señaló en forma clara, expresa, correcta, comprensible ni fundada, cuáles los elementos que demuestren su culpabilidad y autoría del hecho, sin lugar a duda; al respecto, invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
En el petitorio de su recurso, señala que existe violación al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
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