Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 633/2017 Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-118-16-S
Partes: José Saico Choque. c/ Ángela Patricia Fernández Dávila Brun.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 520, interpuesto por José Saico Choque contra el Auto de Vista Resolución Nº S-02/2016 de 08 de enero de 2016, cursante a fs. 508 a 510 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por José Saico Choque contra Ángela Patricia Fernández Dávila Brun; el Auto de concesión de fs. 521; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 266/2014 en fecha 06 de octubre de 2014, cursante de fs. 476 a 482 vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 44 a 46 presentada por José Saico Choque, sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante José Saico Choque, mediante escrito de fs. 491 a 497, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 02/16 de 08 de enero de 2016, cursante de fs. 508 a 510 y vta., que en lo relevante hace una reseña del proceso desde la presentación de la demanda, cuyas pretensiones son el reconocimiento de mejor derecho de propiedad, acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, desglosando cada una de estas figuras jurídicas, sus características y los requisitos que deben cumplir para su procedencia; así mismo hace una descripción de los terrenos de propiedad tanto del demandante José Saico Choque, ubicados en la ex hacienda Achumani, sectores de Quillumani con una extensión superficial de 24.000 Mts.2 y del sector Challani con una extensión superficial de 7.300 Mts.2, haciendo un total de 31.300 Mts.2, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada Nº 01172372 de 26 de agosto de 1992, actualmente Folio Real Nº 2010990102299.
Por otro parte hace referencia a la documentación que acredita el derecho propietario de la demanda Ángela Patricia Fernández Dávila Brun sobre dos lotes de terreno signado con los números 1 y 2, cuya superficie de ambos es de 572.22 Mts.2 ubicados en el Manzano Z, sector Huayllani, zona Achumani, registrado en DD.RR. bajo la matricula Nº 2010990013085 de 22 de noviembre de 2000; llegando el Juez A quo a establecer que el bien inmueble demandado por el actor y el bien inmueble de propiedad de la demandada tendrían diferente origen y no provendrían del mismo vendedor, menos se trataría del mismo bien, aspecto que habría sido constatado por la Juez de primera instancia durante el desarrollo de la etapa probatoria, en virtud a la inexistencia de datos y pruebas fehacientes que permitan establecer que los lotes de terreno alegados como propiedad de la parte demandante y demandada sean el mismo, así se tiene indicado en el Acta de inspección ocular de fs. 288 a 292 e informe pericial de fs. 286 a 287.
En consecuencia considera que los datos mencionados en la demanda que no guarden concordancia con la realidad verificada por el Juez no puede ser acogida en Sentencia; razonamiento que no tiene que ver con la forma, sino que va en procura del resguardo de derechos no involucrados en la Litis; es decir que la realidad del proceso emerge de los hechos y derechos proclamados por las partes con arreglo de las leyes, siendo inadmisible que aquellos sean objeto de ulterior modificación en sentencia, siendo esencial el concurso del demandante a formular oportunamente los datos correctos o subsanar los mismos.
Finalmente refiere que la prueba es la acción y efecto de probar, cuya noción importa demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación; es ahí que probar, es establecer la existencia de la conformidad entre la idea que se tiene de la verdad y los hechos del orden físico o del orden moral que se desea conocer; es decir que prueba es la presentación de un hecho y por consecuencia la demostración de la realidad o irrealidad del mismo. Si el hecho no se prueba según las reglas dadas por la ley; es como si no existiese, pues en el caso de Autos la parte actora no habría cumplido con lo previsto en los arts. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento; es decir no habría demostrado el hecho constitutivo de su derecho; por lo que CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 266/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 476 a 482 vta., de obrados. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
En el fondo.
Acusa aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista deberá circunscribiese a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, considerando que en el caso presente en el recurso de apelación se habrían consignados reclamos relativos a la declaratoria de rebeldía, a la prueba ilegal producida por la demandada, misma que hubiera sido considerada en sentencia, la duda generada en la Juez de primera instancia respecto de que los terrenos serían diferentes y finalmente respecto de la prueba pericial que cursa a fs. 285 a 286, reclamos que no habrían sido resueltos por el Auto de Vista ahora impugnado.
Acusa aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, referida a la acción negatoria, alegando que nunca habría señalado que esta acción seria conexa a la acción de mejor derecho propietario como lo habría señalado el Auto de Vista, menos que sirva de base para ella o viceversa, aclarando que habría presentado pluralidad de peticiones; asimismo incide en que los documentos presentados por la demandada serían falsos.
Acusa aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, referida a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, a cuyo efecto menciona algunos Autos Supremos concernientes a esta acción. Asimismo señala que el requisito para la procedencia del mejor derecho propietario seria demostrar la inscripción del registro de Derechos Reales y no así que provenga de un mismo propietario y que en el caso el habría demostrado que el registro de su derecho data 1992 y el de la demandada data del año 2000, demostrando de esta forma la aplicación indebida del citado artículo.
En la forma:
Denuncia que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido por las partes y no se habría pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita al Tribunal de Apelación conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justica case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara probada la demanda.
Sin respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265- I) del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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