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TSJ

AS/0633/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2018Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 633/2018-RA

Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 83/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ciprian Saigua Saigua

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 202 a 210 vta., Ciprian Saigua Saigua interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 4 de abril de 2018, de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cardozo Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero (fs. 170 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor y responsable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua interpuso recurso de apelación restringida (fs. 175 a 177 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 09 de 4 de abril de 2018, que declaró admisible e infundado el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de abril de 2018 (fs. 197), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La parte recurrente denuncia, “…que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; han pecado de incongruencia omisiva, al dictar el AUTO DE VISTA No. 09 del 04 de abril del 2018; puesto que la misma carece de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP., y con ello han caido en OMISIÓN puesto que no fundamentaron los motivos por el que decidieron mantener incólume la Sentencia apelada; solo se limitaron a transcribir los fundamentos expuestos del apelante, y la contestación Fiscal; y consideraron como suficiente fundamento…los vocales de la Sala Penal Primera; Han pecado de incongruencia omisiva, al inferir que “lo fundamentado es en cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del art. 420 de la ley 1970 e invocando el A.S. 025 del 04 de febrero del 2010” han llegado a obviar totalmente la fundamentación, omisión que vulnera los derechos del sentenciado y que edemas es contraria a la misma doctrina legal invocada por los VV. Incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)…los fundamentos expuestos en el Auto de Vista No 09 del 04 de abril del 2018; lesiona el art. 124 y el numeral 5 del art. 370 del CPP por lo tanto; contraria a la doctrina legal aplicable establecida en el AS 025 del 04 de febrero de 2010 y al AS No 286/2013”. (sic).

Asimismo denuncia, que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no responde, ni resuelve cada uno de los agravios identificados en la Sentencia y en el proceso, con ello incurre en un fallo citra petita o ex silentio, contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Omisión que constituye en vicio absoluto que lesiona los arts. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), deviniendo en nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

Aduce que no hubo pronunciamiento alguno al agravio por la vulneración al principio de Concentración denuncia la parte impetrante, por lo que se lesionaría el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP y resultaría ser contraria a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010.

Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al reclamo de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados relatados por la supuesta víctima ante la Perito Psicóloga, resolviendo que “…este aspecto se encuentra plenamente demostrado mediante informe psicológico cursante a fojas 35 a 41 realizado por la psicóloga Cecilia Villarroel Copana y la pericia psicológica cursante a fojas 42 a 53 realizada por la Perito Cecilia Villarroel Copana cuales ambos peritajes fueron realizados a la menor C. C. C. Víctima de este horrendo hecho de violación la cual de forma directa y precisa señala los hechos y la forma y hasta el tiempo y hasta cuantas veces ocurrió la violación y aspecto mediante el cual luego de la producción y desfile de todas las pruebas documentales y periciales (informe social) llegaron al convencimiento del Tribunal Aquo sobre la existencia del delito de violación agravada”. Argumento que sería infundado, puesto que en el Informe Pericial Psicológico aludido, la víctima se hubiese objetado respecto a las veces de la violación, que la mencionada declaración no fue objeto de debate por cuanto la víctima no estuvo presente, en juicio ni se realizó anticipo de prueba por lo que se lesionaría el art. 370 incs. 3), 4) y 6) del CPP y contraria al Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en relación al agravio de que en la Sentencia existiría contradicción entre la fecha del nacimiento del bebe, supuesto fruto de la violación y la fecha señalada como el acto lesivo a los derechos de la menor, la supuesta fecha de violación; y que el Tribunal de alzada resolvió: “…este aspecto se encuentra plenamente demostrado mediante informe psicológico cursante a fojas 35 a 41 realizado por la Perito Cecilia Villarroel Copana y la pericia psicológica cursante a fojas 42 a 53 realizada por la Perito Cecilia Villarroel Copana cuales ambos peritajes fueron realizados a la menor C. C. C. Víctima de este horrendo hecho de violación la cual de forma directa y precisa señala los hechos y la forma y hasta el tiempo y hasta cuantas veces ocurrió la violación y aspecto mediante el cual luego de la producción y desfile de todas las pruebas documentales y periciales (informe social) llegaron al convencimiento del Tribunal Aquo sobre la existencia del delito de violación agravada”. Sin embargo, el certificado de nacido vivo señalaría que el bebé nació a las 39 semanas de gestación; considerando que dio a luz el 1 de junio de 2015, por lo que él bebe fue concebido el 1 de agosto de 2014; es decir que el 4 de septiembre de 2014, ya contaría con 24 días de gestación. Que en el Informe Pericial Psicológico, la víctima señalaría que los días sábado y domingo se quedaba sola, circunstancia que aprovechaba el agresor; sin embargo, el 4 y 5 de septiembre corresponden a los días jueves y viernes, lo cual lesionaría el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y contrario a los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 y 131 de 31 de enero de 2007.

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva en cuanto a que no se pronunció con relación a la detención ilegal en la que incurrió la Policía, situación contraria al Auto Supremo 100 de 5 de marzo de 2005.

Aduce que el Tribunal de alzada respecto al reclamo de la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, resolvió: “…la errónea aplicación de la ley penal material y que esta se puede dar como errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; sin embargo en el caso concreto ninguna de estas situaciones erróneas han sido debidamente demostradas jurídicamente, ni siquiera mencionadas por parte del recurrente…”. Argumento que fue debido a que no tuvo el acceso oportuno al acta de juicio oral, sólo se le notificó con la Sentencia, aspecto que se hizo notar en la apelación restringida. Que en el caso de autos hubiese pretendido que el acusado demuestre que no es pariente de la víctima. Deviniendo en incongruencia omisiva por cuanto no existe en obrados, los presupuestos para tipificar como Violación con Agravante, siendo una vulneración a los arts. 6 y 370 inc. 1) del CPP, que sería un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y contraria a los Autos Supremos 100 de 5 de marzo de 2005 y 100 de 25 de febrero de 2011.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ciprian Saigua Saigua
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2018AS/0633/2018-RAFuente oficial