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TSJReiteradora

AS/0633/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Aseveraron que las resoluciones de instancia, no sólo les dejaron en estado de indefensión ante la justicia, por haberles negado el pago de beneficios sociales; también, les redujeron a la servidumbre; asimismo, señalaron que los de grado no revisaron el art. 46-III de la Constitución Política del E...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 633

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 318/2020-S

Demandante: Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are

Demandado: María Janette Chipani Bozzo

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 173, interpuesto por Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are, contra el Auto de Vista N° 29 de 20 de marzo de 2020 de fs. 163 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra María Janette Chipani Bozzo; el memorial de fs. 176 a 179, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 24 de 27 de agosto de 2020 de fs. 180, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 186, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 48 de 5 de septiembre de 2019 de fs. 142 a 144, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are interpusieron el recurso de apelación de fs. 147 a 149; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 29 de 20 de marzo de 2020 de fs. 163 a 166, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are interpusieron el recurso de casación de fs. 170 a 173; argumentando lo siguiente:

Aseveraron que las resoluciones de instancia, no sólo les dejaron en estado de indefensión ante la justicia, por haberles negado el pago de beneficios sociales; también, les redujeron a la servidumbre; asimismo, señalaron que los de grado no revisaron el art. 46-III de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); de ser así, hubieran hecho justicia, sin permitir que se interprete la Ley y los principios constitucionales y laborales (no señalaron cuál es la Ley o principios a los que se refieren) de diferente manera.

Manifestaron que, en el tiempo trabajado, su empleadora se benefició de sus fuerzas y años de juventud y ahora se niega a pagarles, repercutiendo no solo su economía; también, en su moral, al creer que existe justicia.

Manifestaron que, como indica la doctrina y las Leyes laborales (no señalaron cuál es la doctrina y Leyes a las que se refieren), los beneficios sociales se otorgan a los trabajadores que otorgaron sus fuerzas, como ocurrió en la especie, porque sembraron pasto para que sea vendido por la empleadora y su hermano.

Denunciaron: 1. La violación de los arts. 8, 9-1-2-5, 46 y 48-I-II-III de la CPE; 2. La no aplicación e interpretación de los principios previstos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006; 3. La no aplicación del principio de "primacía de la realidad" instituido en el art. 4-d) del DS N° 28699, al momento de valorar la prueba documental, testifical y lo expresado en la contestación de la demanda; 4. La violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque no se valoró los recibos y depósitos bancarios, que demuestran el pago mensual, continuidad, trabajo por cuenta ajena y subordinación; 5. La aplicación errónea del art. 140 del CPT, porque en el memorial de contestación a la demanda, se confesó la existencia de la relación laboral; 6. La violación del art. 169 del CPT, porque los testigos de cargo y descargo declararon que los demandantes trabajan para la demandada por más de doce (12) años, sembrando yuca, maíz y pasto; 7. Relataron lo ocurrido en la inspección judicial; y 8. Reiteraron que se violó los principios laborales establecidos en el art. 4 del DS N° 28699, especialmente el "protector", "intervencionista" y "primacía de la realidad".

Finalizaron señalando que: "...Es una pena va que fuera de botarnos, de nuestra fuente laboral donde trabajábamos v vivíamos con nuestras familias, no nos quieren pagar nuestros Beneficios Sociales, amparados en una pésima e infundada Sentencia y Auto de vista. Cometiendo una grave injusticia." (Resaltado y subrayado de Origen).

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

Contestación al recurso:

La demandada, a través de su apoderado, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 176 a 179, señalando que los demandantes repitieron sin fundamento, la existencia de una relación laboral, cuando no se cumplen los requisitos de subordinación o dependencia laboral previstas en el art. 2 del DS N° 28699.

Aseveró que el recurso de casación, no especificó dónde se encontraría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, careciendo de fundamentos jurídicos.

Por otra parte, señaló que el recurso de casación no cumplió los requisitos previstos en los arts. 271 y 274-2-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque no se expresó agravios debidamente fundamentados; tampoco, demostró la errónea o indebida aplicación de la Ley, ni el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, respectivamente.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are
Demandado
María Janette Chipani Bozzo
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271 y 274-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0633/2020Fuente oficial