Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 633/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 484/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 531 vta., interpuesto por Julio Freddy Aruquipa Mamani en representación legal de la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ) contra el Auto de Vista Nº 226/2020 de 8 de diciembre de fs. 516 a 517 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Javier Raul Porrez Carpio contra la Empresa recurrente, el Auto de 22 de julio de 2021 a fs. 449 que concedió el recurso, el Auto 484/2021-A de 23 de agosto de fs. 558 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 455 a 469, declarando Probada en parte la demanda de fs. 13 a 15, subsanada de fs. 17 a 21; y, 22 a 27, disponiendo el pago de beneficios sociales en favor del demandante, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 27 de julio de 1998 Fecha de retiro: 1 de junio de 2000
Indemnización Bs. 10.158,67.-
Multa Bs. 3.047,60.-
TOTAL Bs. 13.206,27.-
I.1.2 Auto de Vista
En virtud al recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 226/2020 de 8 de diciembre de fs. 516 a 517 vta., Confirmó la Sentencia Nº 004/2020 de 19 de febrero.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 527 a 531 vta., bajo los siguientes fundamentos:
EN LA FORMA
Indica el recurrente que las autoridades de apelación en el Auto de Vista impugnado, con relación a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3, se limitaron a mencionarlos, sin realizar una compulsa de todos ellos a momento de fundamentar la decisión, debido a que sólo citaron los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para luego indicar la ubicación de las pruebas que hubieran causado convicción en el Juez de la causa, que a su criterio resultaría adecuada.
No obstante, la apelación formulada no se limita a dicho aspecto, sino que se denunció la errónea forma en que la Juez a quo determinó el tiempo de servicios del demandante, sin considerar la regla del art. 167 del CPT, las confesiones del demandante al respecto, efectuadas antes y durante el periodo de prueba, la existencia de contratos civiles y otra normativa referida; tampoco se hizo mención a la falta de pronunciamiento del punto 2.1 del memorial de respuesta y en cuanto a la falta de valoración de prueba, se observó que la Juez de la causa valoró la prueba objetada a momento de la respuesta a la demanda, pero que no mereció pronunciamiento y que sin embargo se la utilizó para generar convencimiento.
La ausencia de pronunciamiento de estos puntos por parte del Tribunal de apelación, es contrario a lo establecido en la “LOJ”, que establece la obligación de los Tribunales de apelación de pronunciarse sobre los puntos de la impugnación, aspecto que deberá ser revisado por el Tribunal de casación.
EN EL FONDO
El recurrente previa cita textual de parte del Auto de Vista que impugna, indica que el Tribunal de apelación hubiese efectuado una errónea interpretación y aplicación de los arts. 3 inc. j), 158 y 167 del CPT, en relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al establecer que la formación del libre convencimiento del Juez laboral puede exceder las previsiones legales, debido a que no es lo mismo que dichos jueces se encuentren exentos de la tarifa legal de la prueba a que no se encuentren bajo el imperio de la ley.
Continua su recurso, citando parte de la Sentencia de grado, indicando que en mérito a lo consignado la Juez de la causa habría erróneamente individualizado el inicio de la relación del demandante con la entidad recurrente desde el 27 de julio de 1998, llegando a esa conclusión en mérito a que supuestamente los vínculos contractuales suscritos desde el 27 de julio de 1998 serían de naturaleza laboral, a pesar que fue el propio demandante el que señaló que su relación laboral comenzó el 1 de junio del año 2000.
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