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TSJReiteradora

AS/0633/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que un supuesto de aplicación errónea del art. 335 del CP, ocurrido en Sentencia y tolerado en apelación restringida, cuya base, en perspectiva del recurso es el alcance y dimensionamiento otorgado por las autoridades judiciales a los el...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 633/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 231/2022

Magistrado Relator: PhD. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2022, de fs. 160 a 167, Valentín Jorge Altamirano Salas, impugna el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre, de fs. 132 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Teodoro Ramírez Poma, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Estafa calificado conforme la descripción del art. 335 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2022 de 30 de junio, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Jorge Altamirano Salas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa calificado conforme la descripción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más setenta días multa (a razón de 2 Bs. por jornada) y reparación de daño civil a favor de la víctima, en base a las siguientes conclusiones:

El imputado recibe una suma de dinero ($us. 7.550) de parte de la víctima por la venta del vehículo automotor Marca Toyota, Tipo Noah, clase Vagoneta, color Perla, Modelo 1997, de procedencia Japón, con Chasis No. SR40-00786717, Motor No. 35-7408567 y que fue decomisado después de la venta por funcionarios policiales del COA.

En la cláusula primera del contrato de venta declara que la documentación del vehículo se encuentra en trámite de nacionalización; empero el plazo para la nacionalización ya había vencido, aspecto que era de conocimiento del imputado; además de ello, le hace cancelar a la víctima otro monto de dinero (Bs. 16.404) para una presunta nacionalización.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Valentín Jorge Altamirano Salas, formuló recurso de apelación restringida, alegando en relación al motivo de casación:

La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 335 del CP, señala que el elemento que resalta la Juez como fundamento del engaño previo al desplazamiento patrimonial se encuentra en el aparente conocimiento que hubiese tenido su persona sobre la imposibilidad de nacionalización del vehículo antes de la transferencia del vehículo realizada el 29 de agosto de 2011, suscrito entre su persona y el acusador particular.

Pero la Juez no consideró, que la teoría de la defensa demostró que no era él quién internó el vehículo, menos conocía aquella situación, pues el 22 de agosto de 2011 adquirió de buena fe el vehículo del ciudadano Ramiro Edson Lucas Choque, quien manifestó, de acuerdo al documento privado de transferencia de vehículo (VJ-D1) que la documentación del mismo se encontraba en trámite de nacionalización ante la Aduana Nacional (cláusula primera) y, en este contexto, comprometiéndose el mencionado ciudadano a proseguir con el respectivo trámite de nacionalización del vehículo hasta la obtención de la Declaración Única de Importación (DUI); consecuentemente, comprometiéndose a entregarle la documentación debidamente saneada incluyendo la otorgación de un Poder o Minuta, incluidos los demás documentos de internación, conforme reza la cláusula cuarta del documento referido. También se demostró (declaraciones de testigos de descargo) que por necesidad familiar transfirió el vehículo en las mismas condiciones que adquirió en favor de Teodoro Ramírez Poma el 29 de agosto de 2011, suscribiendo un documento privado de transferencia de vehículo, constando en su cláusula primera que se constituía en poseedor del mismo y aclarando al comprador que la documentación del mismo se encontraba en trámite de nacionalización. Asimismo, se demostró que el trámite de nacionalización fue concluido en Aduana Nacional el 22 de septiembre de 2011 (posterior a la transferencia realizada) con la entrega de la DUI (MP-D3) a nombre de Ramiro Edson Lucas Choque (a diferencia de lo razonado en Sentencia que establecía que él conocía sobre la imposibilidad de la nacionalización del vehículo), tramitando ese ciudadano y el ahora acusador particular el 23 de septiembre de 2011 a horas 14:45 habría hecho un pago bancario a favor del fisco por varios conceptos aduaneros, conforme al comprobante de pago (MP-D3). Además, de acuerdo al contenido de la última hoja de la DUI, quién realizó la declaración jurada conforme la Ley 133, no fue él; sino Ramiro Edson Lucas Choque el 1 de julio de 2011; demostrando con ello su completo desconocimiento sobre la fecha de internación del vehículo.

En la causa jamás se demostró que el comiso del vehículo estaba relacionado con una presunta imposibilidad de nacionalización de acuerdo a la Ley 133 (como erróneamente asegura la Sentencia); sino que del Acta de comiso (MP- D4) establece que el vehículo fue comisado por funcionarios del COA porque a momento de la intervención el propietario (para la indicada fecha, Teodoro Ramírez Poma) no hubiese presentado ninguna documentación que acredite su legal internación al país; aspecto contradictorio, si se tienen en cuenta que él junto a Ramiro Edson Lucas Choque concluyeron más de cuatro años atrás su nacionalización obteniendo la DUI, no constando en este documento ninguna referencia sobre el incumplimiento de algún requisito de la Ley 133. Teniendo la documentación necesaria (DUI) cuatro años antes, que no se haya tramitado la obtención de una placa de circulación que posibilite el registro del número de chasis en el RUAT, elemento que resalta en las observaciones del acta de comiso, es la inexistencia de registro en el RUAT, sobre el número de chasis que correspondería al vehículo automotor que transfirió. Bajo estos razonamientos que emergen de la valoración armónica y conjunta de la prueba, la cronología de los hechos descritos, es ilógico concluir que su persona hubiese tenido conocimiento sobre la imposibilidad de nacionalizar el vehículo automotor transferido, y aun así materializado la transferencia y para ello inducido en error y utilizando engaños haya motivado un desplazamiento patrimonial perjudicial a la presunta víctima en beneficio de su persona.

Consecuentemente, no está acreditado el engaño, artificio o inducción en error, y menos la existencia de un desplazamiento patrimonial ilegítimo a su favor emergente de un engaño; conforme a la doctrina moderna para que se materialice y consuma el delito de Estafa necesariamente debe concurrir un perjuicio patrimonial objetivo, pues el engaño tan sólo es un medio para lograr el fin (beneficio indebido), y se consuma cuando se logra el resultado, lo que no acontece en la presente causa penal.

No se ejercitó ningún análisis fáctico - jurídico que permita desarrollar que la "conducta" acusada por el Ministerio Público concurrió en un accionar de su parte que permita generar un criterio de reprochabilidad por el delito por el cual fue condenado, si bien se acreditó que realizó una transferencia del vehículo; sólo este elemento no hace a la acreditación del delito de Estafa; sino, deben concurrir los demás elementos normativos, objetivos y subjetivos previstos en el art. 335 del CP.

Reitera que no se acreditó el engaño al acusador particular o el dolo en la comisión del hecho acusado, lo que contraviene el principio de legalidad en materia penal, no cumpliéndose con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado todos los elementos constitutivos del delito de Estafa por el cual fue condenado, vicio o defecto en la Sentencia, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) acusados a su persona como delito, y conforme el art. 370.1) del CPP, lesionándose el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 132/2022 de 27 de octubre (fs. 132 a 143), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos en relación al motivo traído a sede casacional:

La Sentencia hoy cuestionada responde a las cuestionantes realizadas por la parte acusada pues la Sentencia sostiene en un primer acápite, que el imputado conforme se tiene de las pruebas analizadas por la Juez cognoscente, como así lo reconoce el propio justiciable suscribió un recibo con parte de la ahora víctima, siendo que recibió el ahora acusado la cantidad de $us. 7.550 por concepto de venta de vehículo Toyota Noah Mod. 1997 en buen estado, prueba codificada como MP- 2 como cita la Sentencia, se tiene por otro lado, la prueba documental de la víctima VJ-D2 documento privado en el cual Valentín Jorge Altamirano declarándose poseedor de vehículo de las características ya señaladas, da en calidad de venta y enajenación perpetua a Teodoro Ramírez Poma, señalando en la cláusula primera que estaría "...en trámite de nacionalización..."; cuando en realidad el formulario de registro de vehículo VJ- D6 se efectuó el 23 de septiembre de 2011, y en su cláusula tercera señala que no existiese gravamen y como vendedor de buena fe saldría a la evicción y saneamiento, documento de trasferencia que habría sido suscrito entre partes el 29 de agosto de 2011, es decir, posterior a la publicación de la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011 y que el registro de vehículos tampoco estaba realizado hasta esa fecha, conforme establece el art. 2.1 de la Ley 133 que establecía el plazo de 15 días para que los propietarios o poseedores registren esos bienes ante la Aduana Nacional, véase lo que dice también el art. 6 inc. c) de la referida Ley que estipula "Quedan excluidos de la aplicación del presente programa (...) c. Los vehículos que a la fecha de la publicación de la Ley se encuentran fuera del territorio nacional", ahora si bien el recurrente sostiene que adquirió de buena fe de Ramiro Edson Lucas el vehículo que fue comisado y que conforme a su cláusula primera de este documento codificado como VJ-D1 comprometiéndose dicho ciudadano a proseguir el respectivo trámite de nacionalización hasta la obtención de la DUI y entregar saneado habiendo un poder especial bastante incluidos los documentos de internación, en este caso esos compromisos asumidos, eran de imposible cumplimiento, siendo que como se dijo el vehículo no estaba en trámite de nacionalización, recién se hizo registro de vehículo el 23 de septiembre de 2011, menos se tiene que ese compromiso de evicción y saneamiento, es decir la obligación que asumió el vendedor de responder frente a su comprador en caso de que tras haberle concedido el bien, exista una privación del mismo; en ese sentido, llega a conclusión a la Juez cuando sostiene "... EN EL PRESENTE CASO NO HABÍA POSIBILIDAD DE SANEAR EL VEHÍCULO (...) PORQUE INGRESO POSTERIOR A LA LEY No. 133...", por ello es, que en el presente caso hubo un acta de comiso (VJ-D7), ello además, que se hubiera cancelado aranceles para la nacionalización, véase el art. 7.III de la Ley No. 133 que señala "... si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidencia que el vehículo a la fecha de registro establecido en el art. 2 de la presente ley se encontraba en territorio nacional se anulará la declaración única de importación DUI y se consolidara el pago de tributos y multas a favor del Estado sin perjuicio de procesamiento por contrabando..." por ello es, que en este caso, no obstante el trámite que se hubo realizado para la nacionalización de ese vehículo automotor, fue sujeto a comiso, porque no se cumplió el sostenimiento de acreditar que aquel vehículo en "proceso de nacionalización" como refiere el ahora acusado y que además el vehículo habría ingresado antes de la publicación de la publicación de la Ley 133; en ese sentido, no significa que los trámites realizados para su saneamiento legal en este caso hayan cumplido la previsión del art. 2.1 de la Ley 133, por ello es que en este caso no tiene consistencia el argumento de la buena fe de adquisición siendo que la Ley en su emisión, sanción, promulgación y publicación es pública y que los arts. del 1 al 8 así como sus disposiciones adicionales eran de conocimiento general y en particular de quienes pretendían acceder a un trámite de nacionalización, no teniendo sustento su postulación.

El apelante sostiene que de buena fe el 22 de agosto de 2011, adquirió el vehículo automotor; es decir, tras dos meses y 15 días posteriores a la emisión de la Ley 133 y posterior tras 7 días dio en venta el mencionado vehículo al ahora acusador particular Todoro Ramirez Poma; pero señala la Sentencia que los trámites de nacionalización datan de fecha posterior al plazo establecido de la Ley 133, así se tiene el registro de vehículo VJ-D6 que es de 23 de septiembre de 2011, el pago en el Banco Unión y se habría cumplido el trámite como también se tiene de la prueba MP-D3 el 23 de septiembre de 2011, no son puntos controvertidos entre las partes, pero este vehículo se comiso conforme se tiene la prueba MP-4 y valorado por la Juez porque la misma "...no contaba con documentación respaldatoria que acredite su legal internación al país..." que revisado el sistema RUAT el número de chasis no estaba registrado lo que se establece que este vehículo automotor si bien cumplió con pagos y registros; empero, ello no estaban enmarcados conforme la Ley 133, la cual en su art. 7.III establece que si no se cumple con lo previsto en el art. 2 de esa Ley, se consolidaba lo pagado a favor del Estado, tampoco se tiene establecido que a la fecha de la emisión de la referida Ley el vehículo se encontraba en territorio nacional lo cual como es sabido se realizó la verificación de dichos datos en cruce de información incluso con la Aduana Nacional de Chile para conocer los automotores que ingresaron a territorio nacional hasta fecha de la emisión de la Ley 133, ciertamente se realiza la declaración jurada a la que también hace referencia el apelante; empero en esa misma declaración jurada, establecía que en caso de verificarse con cruce de información que el vehículo hubo ingresado posterior a la emisión de la Ley se iba a dar cumplimiento al art. 7.III de la Ley 133, es decir, que esos pagos iban a ser consolidados a favor del Estado anulándose la DUI, esas declaraciones juradas realizadas por los interesados de nacionalizar sus vehículos contenían esa advertencia, que el apelante obvia en mencionar en el presente caso, ahora bien la Ley es de conocimiento general y en particular de quienes estaban interesados en nacionalizar vehículos automotores indocumentados por lo cual ese desconocimiento tampoco tiene sustento. La Sala de apelación reitera que en el Acta de comiso MP-4 como valora la Juez en este caso fue comisado por funcionarios de COA; pero el dato establecido en referencia a esta prueba, como la Sentencia señala fue comisado, si bien como señala no se hubo presentado documentación que acredite su legal internación al país; empero, también en el RUAT el chasis no estaba registrado, como se apreciará en este caso las pruebas referidas en Sentencia demostraron que no se tiene acreditado la legal internación al país del vehículo motorizado y como también se tiene que no obstante en este caso como sostiene la propia parte acusada, concluido el trámite de nacionalización éste no pudo ser concluido precisamente por no estar dentro el marco establecido en la Ley 133 por lo cual, mal se podría decir en este caso que no se haya tramitado una placa de circulación que posibilite el registro en el RUAT, bajo esos parámetros en este caso el sostenimiento de la Juez cuando señala expresamente que el "...VEHÍCULO INGRESO TRAS LA EMISIÓN DE LA LEY..." es evidente no otra cosa significa que no se tenga en este caso el vehículo nacionalizado, por cuanto, no obstante cumplido el proceso de saneamiento; no hubo sido nacionalizado, por lo cual la tesis impugnatoria no tiene sustento.

Se debe considerar que el programa de saneamiento legal de vehículos para nacionalizar en este caso que ingresaron con data anterior a la promulgación de la Ley 133 como se dijo era de conocimiento general, pues muchas personas estaban interesadas a que se promulgue dicha Ley y publicada la misma el 8 de junio de 2011 para nacionalizar dichos vehículos automotores tenían que cumplir los requisitos, procedimiento y plazo correspondiente establecidos en aquella Ley, por lo que si un ciudadano quería acogerse a la misma era necesario tener el conocimiento de las exigencias de la ameritada la Ley, por ello la Sentencia hoy cuestionada sostiene "...LAS PRUEBAS DEMUESTRAN LA IMPOSIBILIDAD DE LA NACIONALIZACIÓN PORQUE LAS MISMAS SON DE DATA POSTERIOR A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 2.1 DE LA LEY NO. 133 DE NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS..." y cita en el punto 4. Dolo anterior, "...con pleno conocimiento que no se iba a realizar la venta al haberse vencido el plazo de nacionalizar el vehículo conforme a la Ley N° 133 de 15 de junio de 2011 que establece procedimientos y plazo en los siguientes 15 días a partir de la publicación de la presente norma los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina (...) deberán registrar estos bienes ante la administración aduanera conforme a procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas..." y "...conforme a la prueba codificada como MP-3 formulario de registro de vehiculo (L333) data de fecha 23 de septiembre de 2011 posterior a la establecida por ley por ello no se iba a realizar la nacionalización..." así también cita a los testigos Jorge Gabriel Altamirano Suarez y Sonia Brígida Suarez Ayllón de Altamirano, que establecen el conocimiento del imputado sobre las condiciones legales del vehículo automotor, por ello es que en este caso la referencia del desconocimiento sobre aspectos de la nacionalización de vehículos no tiene sustento, por lo cual en esta parte también no tiene sustento su apelación.

En el presente caso se acreditó el dolo anterior véase la Sentencia en el Considerando III.4 Del dolo anterior, la cual ya fue citada; pero además, en el punto 2 del mismo considerando en la cual señala "... PRUEBA QUE DEMUESTRA LOS ENGAÑOS O ARTIFICIOS PROVOQUE O FORLEZCA ERROR EN OTRO QUE MOTIVE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIA..." se hace una relación precisa en indicar que conforme a la prueba VJ-D2 documento privado de transferencia en la cual en la cláusula primera el imputado declara que se encuentra en trámite su nacionalización de la cual se extrae, uno el conocimiento del trámite de la nacionalización referido en la Ley 133, de la cual anteriormente dijo desconocer y dos, esta declaración que está en trámite de nacionalización lo hace el 29 de agosto de 2011, es decir, como dice la Sentencia cuando el plazo de nacionalización estaba vencido conforme al art. 2.1 de la Ley 133, siendo que incluso el formulario de denuncias como señala en el punto 4 de la Sentencia del mismo considerando al citar a la MP-3, se tiene que el formulado de registro recién fue realizado el 23 de septiembre de 2011, en ese mérito la conclusión a la cual arribó la Juez cognoscente no tiene yerro; ahora, cuando el impugnante señala que no solamente debe acreditarse la concurrencia referida a su conducta sobre la transferencia del vehículo; sino deben concurrir otros elementos normativos, subjetivos previstos en el art. 335 del CP, dicha denuncia resulta ser genérica, por cuanto no se conoce para dar respuesta cabal a qué elemento constitutivo del tipo penal sea objetivo o subjetivo no habría concurrido en el presente caso de autos; al ser generalizada esta denuncia, no se puede ingresar a dar contestación. En ese ámbito, como se expresó en el caso de Autos está debidamente acreditado el dolo conforme se ha desarrollado en la Sentencia y en ese mérito, también se ha verificado a través del presente recurso y cuando se dice que no existe por ejemplo un desplazamiento del patrimonio ilegitimo primeramente ese desplazamiento patrimonial, si fue acreditado por cuanto se le dio al acusado la suma de $ 7.550 y resulta ser ese desplazamiento obviamente ilegitimo, por cuanto se consideró en la Sentencia que este actuar devino en el conocimiento de la imposibilidad de efectivizar una nacionalización de acuerdo al procedimiento, plazo y requisitos establecido en la Ley 133; en ese ámbito, las referencias señaladas como agravio no tienen sustento, recordando además, como se dijo que en este caso debió partirse de hechos acreditados y cuestionar la norma sustantiva, empero se cuestionó los hechos acreditados, sin embargo de ello se dio respuesta a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, en ese mérito la denuncia resulta ser improcedente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1691/2022-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Considera el recurrente que su condena tiene origen en una errónea aplicación del art. 335 del CPP, más precisamente en los alcances que las autoridades de instancia brindaron a los elementos típicos del mismo. Precisa que, en apelación restringida, expuso como reclamo que los elementos engaño y desplazamiento patrimonial no quedaron probados luego del juicio oral, siendo que ninguno de los estamentos procesales anteriores consideró que:

“…las conclusiones…sobre el dolo, traducido en engaños, inducción en error o artificios como fundamento del engaño previo al desplazamiento patrimonial se encuentra en el aparente conocimiento que hubiese tenido mi persona sobre la imposibilidad de nacionalización del vehículo antes de [su] transferencia…realizada en fecha 29 de agosto de 2011, suscrito entre mi persona y el acusador particular; y en este contexto, no considera que, demostré que, no fui quién internó el vehículo menos conocía aquella situación porque en fecha 22 de agosto de 20 adquirí de buena fe el vehículo del ciudadano RELC, quien Manifestó, de acuerdo al documento privado de transferencia…VJ-D1…que la documentación del mismo se encontraba en trámite de nacionalización ante las oficinas de la Aduana Nacional…y, en este contexto, comprometiéndose el mencionado ciudadano a proseguir con el respectivo tramite de nacionalización del vehículo hasta la obtención del DUI… comprometiéndose a entregarme la documentación debidamente Saneada incluyendo la otorgación de un Poder Especial y Bastante o Minuta, incluidos los documentos de internación, fotocopias del DUI para el Transito, la H. Alcaldía, Factura de la Agencia Aduanera y FVR, conforme reza la clausula cuarta del documento ante, referido.

…demostré que por una necesidad familiar…tuve que transferir este vehículo en las mismas condiciones que adquirí en favor de Teodoro Ramírez Poma…en fecha 29 de agosto de 2011, suscribiendo al efecto un documento privado…dejando constancia en su cláusula primera que me constituía en poseedor del mismo y aclarando al comprador que la documentación…se encontraba en trámite de nacionalización; en este contexto, también demostré que aquél tramite de nacionalización fue concluido en la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 22 de septiembre de 2011 (posterior a la transferencia que realicé) con la entrega de la Declaración Única de Importación (MP-D3) a nombre de RELC…y tramitado precisamente por este ciudadano y el ahora acusador particular quien incluso en fecha 23 de septiembre de 2011…habría hecho un pago bancario…por varios conceptos aduaneros, conforme se demostró a través del comprobante de pago aparejada a la prueba MP-D3. Asimismo, de acuerdo al contenido de la última hoja del DUI antes mencionado (MP-D3), quién habría realizado una declaración jurada dentro delos alcances de la Ley 133, no fue mi persona sino el ciudadano RELC en fecha 1 de julio de 2011, demostrando ello mi completo desconocimiento sobre la fecha de internación del vehículo.

…jamás se demostró que el comiso del vehículo hubiese estado relacionado con una presunta imposibilidad de nacionalización…no existe elemento probatorio alguno que acredite aquello, sino que del ACTA DE COMISO N° 00248 de 15 de septiembre de 2015 (MP-D4) se puede establecer plenamente que el vehículo fue comisado por funcionarios del COA porque a momento de la intervención el propietario (para la indicada fecha, Teodoro Ramirez Poma) no hubiese presentado ninguna documentación que acredite su legal internación al país…”[sic].

Con base a lo anterior el recurrente considera que en el curso del proceso no se demostró ningún engaño, artificio, inducción en error, o bien un acto de desplazamiento patrimonial ilegítimo emergente de esas acciones. Pese a ello, manifiesta que tanto Sentencia como Auto de Vista, basaron la punibilidad en suposiciones, con el argumento principal de un supuesto de inobservancia de la Ley N° 133, en cuanto se refiere al plazo de internación del vehículo como causal del comiso; cuando en la práctica ningún medio probatorio tiene la virtualidad de justificar probatoriamente tal afirmación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 531/2015-RRC-L de 13 de agosto, 241 de 1 de agosto de 2015 y 086/2001.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que un supuesto de aplicación errónea del art. 335 del CP, ocurrido en Sentencia y tolerado en apelación restringida, cuya base, en perspectiva del recurso es el alcance y dimensionamiento otorgado por las autoridades judiciales a los elementos engaño y desplazamiento patrimonial exigidos por norma como base de tipicidad. En postura del recurso, tales situaciones no fueron probatoriamente presentes en su caso, explicando aspectos que en su criterio por una parte demuestran la no concurrencia de dolo y engaño en su actuar, y por otro proponen yerros en la actuación de jueces de origen y revisión.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teodoro Ramírez Poma
Demandado
Valentín Jorge Altamirano Salas,
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007. Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto. Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0633/2023-RRCFuente oficial