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TSJ

AS/0634/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-680/2007

AUTO SUPREMO Nº 634 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Bismark Hurtado de Mendoza y otros c/ TELECEL S.A.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 805-809 vlta., interpuesto por BISMARCK HURTADO DE MENDOZA SAUCEDO, JUAN ALEJANDRO CAZAS LIMA y CESAR QUINTANA COCA, contra el Auto de Vista Nº 134/07 de 10 de septiembre de 2007, cursante a fs. 801 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra TELEFÓNICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. (TELECEL S.A.), representada legalmente por CAROLA CONSTANZA SERRATE TARABILLO; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, expidió la Sentencia Nº 36/2006 de 27 de marzo de 2006, cursante a fs. 530-539, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4-5, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción manifestada a fs. 66-69; disponiendo que la entidad demandada cancele solo a favor de Juan Alejandro Cazas Lima, la suma de $us. 1.862,90.- por conceptos de indemnización, desahucio y vacación, con un sueldo promedio indemnizable de $us. 380.- debiendo los demás demandantes acudir a la vía jurisdiccional que corresponda, para el reclamo de sus pretensiones.

Contra la citada Sentencia, la parte demandante interpone recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 544-547, la misma que fue concedida por auto de 6 de junio de 2006, cursante a fs. 564 de obrados.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expidió el Auto de Vista 134/07 de 10 de septiembre de 2007, cursante a fs. 801 y vlta., CONFIRMANDO la sentencia Nº 36/2006 de 27/3/2006; resolución contra la que ahora se interpone el recurso señalado en el exordio, de fs. 805-809 vlta., acusando violación del art. 162 de la C.P.E., arts. 4, 13, 19 y 57 de la L.G.T., arts. 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., del art. único de la Ley de 3/12/1927, del art. 2º de la ley de 18/12/1944 y del art. 33 del D.R. de la L.G.T., bajo la siguiente fundamentación:

Que los recurrentes han prestado servicios de forma exclusiva, bajo subordinación y dependencia de TELECEL S.A., no siendo valorados conforme dispone el art. 19 de la L.G.T. y la Ley de 9/11/1940.

Que se han desempeñado en el cargo de Free Lancer Cobranzas, así desprendida por documental de fs. 105-213, que a su entender comprueba la existencia de la relación obrero patronal, debiendo corresponderles a los demandados el cumplir con los arts. 66 y 150 del Cod. Proc. Trab.

De igual forma señalan que el haber hecho uso de los muebles del departamento de cobranzas, de los credenciales de la empresa, realizar marcado en el libro de control de asistencia, debería ser suficiente prueba para desvirtuar la aseveración de tratarse de un contrato de naturaleza civil, ni comercial y si estar comprendidos dentro de los alcances del art. 2 de la L.G.T., art. 1º del D.S. 23570 de 26/7/1993, art 5 del D.S. Nº 28699 de 1/5/2006.

Que la comisión constituye una forma de compensación al trabajo realizado, más cuando se hace de manera exclusiva y bajo dependencia de TELECEL S.A.

Que los tres han cumplido una misma labor, pero que contrariamente solo a Juan Alejandro Cazas Lima se le reconoce desahucio, indemnización y vacación.

Concluye solicitando se case la resolución Nº 134/07 de fs. 801 y se declare en el fondo de la causa probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:

De la revisión de obrados se tiene que los actores realizaron trabajos para TELECEL S.A., en calidad de Free Lancers, que son personas naturales dedicadas a ejercer el comercio de equipos celulares y cobro de deudas en mora por el servicio de telefonía celular, a cambio de una comisión variable, tal cual se desprende de los contratos comerciales de comisión de fs. 1, 24, 189, planillas de pagos realizados de fs. 194, 197, 201, 212, planillas de cumplimiento de objetivos de fs. 219 a 324, 326 a 367, 370 a 398, 400 a 412, 414 a 437 y 440 a 478, lo que demuestra no se ha dado una relación laboral con los efectos legales del caso, donde las pretensiones de los actores quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que los contratos reflejan una vinculación eminentemente comercial.

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Criterio

Consiguientemente, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna y al contrario se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso, por consiguiente corresponde resolver conforme previene el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Bismark Hurtado de Mendoza y otros
Demandado
TELECEL S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0634/2010Fuente oficial